Síntesis de la Recomendación no. 35/2010

Fecha de emisión

2010-10-07

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

V1. V2 y V3.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CDDH/013//RI/(21)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la igualdad, a la integridad, a la seguridad personal, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad.«

DDHPO

Hechos

El 18 de febrero de 2010, se recibió en la Oficina Regional de Tehuantepec, Oaxaca, el escrito signado por los señores V1 y V2, internos del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, quienes manifestaron haber sido expulsados injustificadamente por integrantes de la mesa de autogobierno de ese Penal, temiendo ser trasladados indebidamente. Asimismo, denunciaron que ese grupo de poder posee armas de fuego al interior, lo que les permite imponer la disciplina en el establecimiento, llegando al grado de golpear a quienes no acatan sus indicaciones; que piden dinero y venden cuartos dentro del penal en cantidades que han oscilado los $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 m.n.), que posteriormente ellos mismos les recogen los locales para volverlos a vender; que existe tráfico de drogas dentro del reclusorio. Que para todas esas actividades cuentan con la anuencia del Director del recinto.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

En el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, no se observa el principio a la igualdad que deben tener las personas que se encuentran privadas de su libertad, en su interior opera un grupo de reclusos organizados en una mesa directiva cuyo presidente es el interno Manuel Toala. Como quedó comprobado, ese grupo controla diversos aspectos del funcionamiento interno del penal, venden cuartos o habitaciones a sus compañeros, lo cual es un privilegio por que les permite vivir solos; al respecto existe el testimonio del interno Rodolfo Xicoténcatl González Morelos, quien manifestó que la Mesa Directiva le vendió un cuarto en la cantidad de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N.), que con posterioridad se lo quitaron para venderlo a otro interno; otro testimonio sobre el particular es el de la madre de los reclusos V2 y V3, quien denunció que sus hijos fueron despojados de un cuarto que el líder de la Mesa Directiva les había vendido.

Existe el señalamiento de que esas actividades ilícitas son toleradas y alentadas por el Director del establecimiento. Los testimonios de los agraviados en ese sentido, tienen eficacia probatoria al ser concatenados armónicamente con las declaraciones rendidas ante el titular de la Oficina Regional de esta Comisión en Tehuantepec, Oaxaca, por dos celadores que prestan sus servicios en el Reclusorio de mérito, mismos que solicitaron confidencialidad respecto a su identidad, los cuales corroboraron que efectivamente se realiza la venta de espacios, por lo que los familiares de los internos han llegado a pagar hasta cincuenta mil pesos por un cuarto; que ese concepto lo cobra la Mesa Directiva para después hacérselo llegar al Director. Tales declaraciones vertidas por quienes prestan sus servicios en el Reclusorio en mención y que por la naturaleza de sus funciones conocen a detalle lo que ahí ocurre, dan veracidad a los señalamientos de los quejosos; además acusan la existencia de cobros indebidos tanto a internos como a las visitas para que se les permita la introducción de objetos y sustancias, muchas de ellas prohibidas por el Reglamento Interno; tal conducta la atribuyen al Director del establecimiento y al Jefe de Seguridad, quienes se apoyan en el servicio que presta el interno encargado de la cocina.

El personal de custodia que compareció a la Oficina Regional de este Organismo en Tehuantepec, Oaxaca, acusan que los funcionarios mencionados cobran de doscientos pesos en adelante por el acceso de diversos aparatos eléctricos; que autorizan el ingreso de familiares de internos sin que se les revise; que saben que existe venta de drogas y de bebidas embriagantes en el interior del centro penitenciario, anomalías que algunos de sus compañeros celadores intentaron hacer del conocimiento de sus superiores, pero el Director del Penal se enteró de su intención y solicitó el cambio de adscripción de ese personal, lo cual finalmente ocurrió. Las afirmaciones anteriores se confirman con la existencia en el recinto de aparatos como una computadora portátil y un teléfono celular; que personal de seguridad encontró en la celda del interno V1, objetos por cuyas dimensiones, se presume fueron introducidos en complicidad de otras personas.

De acuerdo con la información recabada por este Órgano, resaltan por su gravedad imputaciones tales como el tráfico de drogas, la venta de bebidas embriagantes y la posible existencia de una pistola calibre 380 y otra calibre 38 especial, en posesión de los integrantes de la Mesa Directiva. Sobre el particular, al requerírsele el informe correspondiente al Director del citado establecimiento por parte de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, únicamente se limita a negarlos, sin que tal negativa tenga el respaldo de una investigación, a pesar que los reclusos mencionan circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fueron exhibidas las dos armas descritas.

Así también, se advierte una omisión por parte de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, pues una vez que el Director del establecimiento le informó sobre las irregularidades que en su contra fueron denunciadas, no se adoptaron medidas preventivas y de revisión ante la gravedad de la posible existencia de dos armas de fuego al interior del establecimiento, incumpliendo con la obligación señalada en las fracciones VII y XII del artículo 2° Bis (B) de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, incumpliendo al mismo o tiempo la medida cautelar girada por esta Comisión y aceptada por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

La impunidad con que opera la llamada Mesa Directiva de Internos pretende ser justificada por el Director del recinto invocando el artículo 15 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, argumentando que para coordinar actividades deportivas, eventos socioculturales, y servicios de limpieza, entre otros, cuenta con el apoyo de internos debidamente seleccionados; sin embargo no proporciona los nombres de ellos, ni menciona los criterios de selección, y tampoco aporta ninguna documental que respalde su dicho. Por otra parte, se advierte un empoderamiento de los internos, al grado de tomarse atribuciones para expulsar arbitrariamente a sus compañeros.

No pasa desapercibido para este Organismo, que la actitud pasiva y omisa de las autoridades penitenciarias pone en riesgo la integridad física de los reclusos al dejarlos a merced de quienes conforman la Mesa Directiva, tal omisión constituye una violación al derecho fundamental de los internos a su integridad y seguridad personal, entendida ésta como el derecho que tiene toda persona a no sufrir agresiones en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica, o psicológica, afectaciones que en el caso que nos ocupa quedan plenamente acreditadas.

Se analizaron las actuaciones del Consejo Técnico Interdisciplinario del centro, concluyéndose que sus determinaciones ante supuestas conductas de indisciplina, transgreden los derechos fundamentales de los quejosos relativos a su integridad y seguridad personal, por los daños psicológicos que les causa la imposición de sanciones como la reclusión por tiempo indeterminado en un lugar con las características como las que ofrece la llamada área preventiva del centro, la cual es restringida en cuanto a servicios y espacios, lo que redunda negativamente en su tratamiento de reinserción social, toda vez que realizan actividades laborales de manera limitada y no tienen espacios para deambular ni para la recreación ni para el deporte; además dicho acto de autoridad carece de fundamento legal, toda vez que para la imposición de una medida disciplinaria la fracción XIII del artículo 52 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, señala que el aislamiento en celda propia o en celda distinta no será mayor a treinta días; habiéndose constatado casos donde los reclusos permanecieron en el área por más de seis meses. Asimismo, las supuestas conductas atribuidas a los reclusos sancionados no fueron comprobadas, detectándose contradicción entre los partes informativos del personal de custodia y los argumentos utilizados por el citado cuerpo colegiado.

De autos del expediente que se resuelve se advierte que a las visitas A1 y A2, les fueron decomisados de manera ilegal un cargador y un cable para teléfono celular, así como un teléfono celular Telcel avvio color negro con rojo, serie 02CU40909250677, con su respectiva batería modelo BTR168, los cuales fueron remitidos a la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, debe decirse que con tal conducta se vulneran sus derechos humanos a la propiedad y a la posesión, que consiste en la prerrogativa de toda persona a la disposición, uso y goce de bienes muebles, inmuebles o derivados de una creación artística o un invento industrial, sin interrupciones o privaciones no autorizadas por el ordenamiento jurídico; por lo que, el personal penitenciario únicamente debió recoger los bienes previo recibo y devolverlos a la salida a sus dueños, tal como lo ordena el artículo 78 in fine del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Con relación al acta de Consejo Técnico Interdisciplinario de treinta de diciembre de dos mil nueve, levantada en el Reclusorio que nos ocupa, por medio de la cual se impuso al interno Rodolfo Xicoténcatl González Morelos, una sanción disciplinaria por habérsele encontrado en su celda una botella de cristal sellada con la leyenda “el jimador” de 950 mililitros, una minicomputadora marca acer modelo ZG5 con las siglas S/N LUSA 108014902139F82547 SNID 90208037625 con su respectivo cargador marca LITEON; dos USB, una marca sony ericson Md 3000 y la otra marca Data Traveler de 1 GB; un celular marca sony ericson de color mamey modelo 255ª con su batería modelo BST.39, y un cargador marca LG modelo SABX1027. Este Organismo considera que el hecho de haber sido asegurados y remitidos dichos bienes a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, es contrario a lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, además que los mismos no constituyen por sí solos instrumentos de delito sino solo representan una falta a la disciplina del Reclusorio, por lo cual al ser asegurados, debieron ser entregados previo inventario y recibo de los mismos a la persona que el interno designara, tal como está previsto en el artículo 43 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.

Por otra parte, de las actas de Consejo Técnico Interdisciplinario por medio de las cuales se impusieron sanciones administrativas a los internos V1, V2 y V3, se advierte que en ningún momento se respetó el derecho de audiencia de los reclusos, toda vez que dicho cuerpo colegiado llevó a cabo su sesión en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, sin que la autoridad recabara las pruebas idóneas para acreditar las supuestas faltas administrativas en que incurrieron los quejosos, así como tampoco se les dio oportunidad para preparar una adecuada defensa, violándose con ello lo que ordena el inciso 2 del numeral 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Si bien del contenido de las actas de Consejo Técnico que se citan, los agraviados fueron llamados y hechos presentes durante la sesión, se les dejó en estado de indefensión al no concedérseles tiempo suficiente para preparar su defensa. Por otro lado, es cuestionable la razón asentada en dichas actas por las que se pretende hacer constar la negativa de cada uno de los internos para firmarlas, pues para el caso que hubieran estado presentes durante la sesión, es lógico suponer que al calce del documento aparecerían sus nombres y la correspondiente anotación de que se negaron a firmar. En mérito de lo expuesto, este Organismo tiene por acreditada la violación al derecho de audiencia de los internos V1, V2 y V3.

Recomendaciones

A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado:

Primera.
Instruya a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, realice una exhaustiva investigación a efecto de determinar sobre la probable posesión de armas de fuego, tráfico de drogas, y venta de espacios al interior del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca; en su caso, efectué las acciones legales procedentes tendientes a erradicar tales conductas.

Segunda. Ordene a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, tome las medidas apropiadas para llevar a cabo la desintegración de la Mesa Directiva de Internos que realiza actos de poder al interior del recinto en cuestión.

Tercera. Se inicie y concluya procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos citados en el cuerpo de esta Recomendación, por las acciones y omisiones señaladas en el apartado de observaciones.

Cuarta. Instruya a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, para que de inmediato ordene la devolución de los bienes decomisados al recluso V1, así como a sus visitas A1 y A2.

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