Síntesis de la Recomendación no. 34/2010

Fecha de emisión

2010-09-27

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Rufino Benítez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Leónides Cruz Cruz

Expediente(es)

CDDH/087/RC/(11)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, ante un conflicto en la población de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, elementos de la Policía Municipal dispararon sus armas de fuego en contra de algunos ciudadanos, lesionando de un disparo a Leónides Cruz Cruz.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

A) El día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, elementos de la policía municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, sin previo señalamiento, con cilindros de gas lacrimógeno y armas que portaban, atacaron a ciudadanos de los llamados inconformes en el conflicto político-social que se vivía en dicha comunidad, ocasionando lesiones a Leónides Cruz Cruz, Martina García Ramírez y Noé Juárez Cortés, sin que las lesiones hayan respondido a mecánicas propias de una detención, sujeción o sometimiento.

B) Lesiones que se corroboraron con los certificados médicos expedidos por la perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como con la fe ministerial de lesiones del ofendido Leónides Cruz Cruz, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, que glosa el expediente penal número 123/2009 del índice del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca; elementos de prueba con los que se acredita fehacientemente que las lesiones fueron inferidas por elementos de la policía municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, con motivo de un enfrentamiento suscitado con ciudadanos de la comunidad, en el que el policía Esteban Marino Ramírez Hernández disparó su arma de fuego en contra de Leónides Cruz Cruz, y los policías Crescenciano Peralta Reyes y Alfredi Avendaño Jiménez, y demás elementos que participaron en los hechos, arrojaron cilindros de gas lacrimógeno a las personas que se encontraban en el lugar de los eventos, resultando lesionados Martina García Ramírez y Noé Juárez Cortés.

C) El Licenciado Félix Leónides Silva Altamirano, Presidente Municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, al rendir el informe solicitado negó dicho señalamiento precisando que el día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, cuando trabajadores de ese municipio se disponían a realizar el cobro de derecho de piso a los tianguistas, un grupo de aproximadamente quince personas de los que se llaman inconformes y que portaban armas de fuego, machetes, palos y piedras comenzaron a insultar al personal comisionado, argumentando que un día anterior ellos ya habían realizado el cobro, los amenazaron con que si no se retiraban los iban a agredir con las armas que portaban, por lo que para evitar una confrontación el personal comisionado se retiró para trasladarse a las oficinas alternas del palacio municipal, sin embargo, los inconformes dentro de ellos Leónides Cruz Cruz, les dieron alcance, lanzándoles piedras y haciendo disparos al aire con las armas que portaban, por lo que el personal del Ayuntamiento se refugió en las oficinas alternas donde se encontraba la Policía Municipal, donde siguieron realizando disparos y lanzaban piedras, con lo que ocasionaron daños al inmueble. En consecuencia, el Comandante de la Policía Municipal ordenó al personal se retiraran del lugar, ya que no portaban armas, sino unos toletes de madera; mientras el grupo de personas inconformes siguieron aventando piedras y disparando al aire, siendo que en la confusión resultó lesionado Leónides Cruz Cruz, procediendo el grupo de inconformes a privar de su libertad a los policías Crescenciano Peralta Reyes y Alfredi Avendaño Jiménez.

De lo anterior se infiere que los policías Esteban Marino Ramírez Hernández y Crescenciano Peralta Reyes resultaron con reacción positiva para la identificación de plomo y bario, elementos integrantes de la deflagración de la pólvora, al efectuar disparos con arma de fuego, de lo que se coligue que efectivamente los elementos de la policía municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, portaban armas de fuego que dispararon el día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en el conflicto que se suscitó con los ciudadanos llamados inconformes, conducta con la que trasgredieron los derechos humanos a la integridad y a la seguridad personal de Leónides Cruz Cruz, Martina García Ramírez y Noé Juárez Cortés; lesiones que desde luego fueron ocasionadas por un uso excesivo de la fuerza pública, las que además no son consistentes con mecanismos de disuasión, detención o sometimiento.

Así pues, los elementos de la policía municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, con la conducta descrita en líneas que anteceden, faltaron a lo establecido en los artículos 16, primer párrafo; 19, último párrafo, y 21, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento; que todo mal tratamiento en la aprehensión, toda molestia que se infiera sin motivo legal, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades, así como que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Asimismo, en aquellos casos en que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley hacen uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego transgreden los derechos previstos en los tratados internacionales, como los mencionados en los artículos 6.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en términos generales, señalan que todas las personas tienen derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad personal.

Además, los artículos 108 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca.

El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son guías de actuación para los mencionados funcionarios.

En consecuencia, y atendiendo a los preceptos legales descritos con antelación, los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, que en el caso concreto resultan ser elementos de la policía municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, deben ser garantes de la seguridad pública, la cual tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. De tal forma que dichos servidores públicos tienen facultades para detener, registrar y asegurar, así como usar la fuerza y las armas de fuego; sin embargo, su uso debe regirse por diversos principios comunes y esenciales, que se encuentran consagrados en nuestra legislación, así como en diversos instrumentos internacionales, pues en todo estado democrático y de derecho debe encontrarse un equilibrio entre el interés del individuo en libertad frente a la interferencia gubernamental, y el interés público colectivo en la prevención del delito y la aprehensión de quien lo cometió, siendo que la obligación de salvaguardar el orden, la paz pública y los Derechos Humanos, hoy por hoy se traduce en la imposición de determinadas formas de actuar por parte de la autoridad, previstas en normas nacionales e internacionales.

Es importante aclarar que sobre el uso legítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley existen principios comunes y esenciales que rigen el uso de las mismas, como son la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad.

Cabe señalar que no se respeta la dignidad humana cuando se emplea la fuerza contra personas que no oponen resistencia alguna, o cuando la integridad física o la vida del funcionario encargado de hacer cumplir la ley o de terceras personas no se encuentran ante una situación de peligro, como aconteció el día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en que los elementos de la policía municipal de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, lesionaron a los ciudadanos Leónides Cruz Cruz, Martina García Ramírez y Noé Juárez Cortés, cuando acompañaron al Alcalde Municipal a cobrar a los tianguistas el derecho de piso, momento en el que también se constituyó una comisión de las personas que se encontraban resguardando el palacio municipal con motivo del conflicto político-social que se vive en dicho municipio, quienes al pretender explicarle al citado Alcalde que a los tianguistas el día anterior ya les habían hecho el cobro, sin causa ni motivo justificado fueron agredidos por los elementos de la policía municipal, quienes empezaron a rociar gas lacrimógeno a las personas de la comisión, a los ciudadanos y a los comerciantes que se encontraban en el lugar, así mismo, dispararon sus armas de fuego.

A mayor abundamiento debe decirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen como deberes legales el tratar con respeto a todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente el ejercicio de los derechos que pacíficamente realice la población, así como el abstenerse de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; en virtud de que la inobservancia de los anteriores deberes legales son actos que no se ajustan a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad y proporcionalidad previstos en diversas normas nacionales y en los artículos 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y 4º de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que señalan que el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional, puede aplicarse en la prevención del delito y para efectuar un arresto legal y solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr, siendo el último recurso al que deben recurrir las autoridades y sólo para impedir un hecho de mayor gravedad y tomando en consideración las características personales de los involucrados, que en este caso, eran ciudadanos de los llamados inconformes en el conflicto político-social que se vivía en el municipio de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, quienes de acuerdo a las constancias de autos no existe evidencia de que en el momento de los hechos estuvieran armados o pusieran en peligro la vida de las personas, o los servidores públicos mencionados, que motivara la reacción violenta y excesiva de los elementos de la policía municipal, como pretendió justificarlo el Presidente Municipal al emitir su informe, por lo que en el presente caso se incurrió en conductas antijurídicas y socialmente reprobables, como son las violaciones a los derechos a la integridad y a la seguridad personal, reconocidos en los artículos 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De igual manera, se incumple lo previsto en el numeral 9º y 10° de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego.

Es menester precisar que esta Comisión no se opone a que las autoridades, en el legítimo desempeño de sus atribuciones y en casos estrictamente necesarios, hagan uso de la fuerza, exclusivamente para hacer prevalecer el orden jurídico y proteger a la sociedad, siempre que sea utilizada de manera proporcional al objetivo que se pretende obtener.

El uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego utilizado en un evento como el suscitado el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con el objetivo de dispersar una manifestación pacífica de ciudadanos, aún cuando estuvieran realizando una protesta, constituye una violación a los derechos humanos de libertad de asociación, reunión y libre manifestación, los cuales solo puede restringirse cuando se atente contra la moral, los derechos y la reputación de otras personas, se provoque algún delito, se perturbe el orden público, se injurie a la autoridad y se haga uso de violencia o de amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee, entre otras, lo cual la convierte en una reunión o manifestación ilícita. Así lo disponen los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19.3, 21 y 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En estos casos debe actuarse de conformidad con lo dispuesto en los numerales 13 y 14 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que expresan que al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario; que se abstendrán de usar armas de fuego, salvo en los casos de legítima defensa de su propia vida o de la vida de otra persona, tal y como lo dispone el numeral 9º de este instrumento internacional.

De igual manera, el numeral 20 del instrumento internacional invocado, dispone que a los funcionarios que aplican la ley se les debe capacitar en medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, tales como la solución pacífica de los conflictos, técnicas de persuasión, negociación y mediación, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, y comportamiento de multitudes. Además, se les debe capacitar en autodefensa, primeros auxilios, manejo de estrés, incluida la capacitación física y psicológica, basada en principios éticos y de respeto a los Derechos Humanos.

En un estado democrático de derecho los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley tienen dos claros paradigmas a saber: respetar los Derechos Humanos y no rebasar las atribuciones que las leyes les confieren, pues vivimos en un régimen de facultades expresas, es decir, sólo están facultados para hacer lo que la ley les autoriza expresamente.

En consecuencia, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, para garantizar el principio de legalidad y seguridad jurídica, y atendiendo al principio de autoridad, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena, principios que fueron soslayados en el caso que se analiza.

Por ende, la conducta asumida por los elementos de la policía municipales de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, infringió lo establecido por el artículo 56 de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Fracciones I. y XXX.

Ahora bien, la conducta de los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca; precisándose que por los hechos descritos en el cuerpo de la presente se instruye la causa penal número 123/2009, del índice del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, en contra de Esteban Marino Ramírez Hernández, como probable responsable del delito de tentativa de homicidio cometido en agravio de Leónides Cruz Cruz, dentro de la cual el órgano jurisdiccional determinara la responsabilidad penal del indiciado, por lo que este organismo se abstiene de pronunciarse en ese sentido.

Recomendaciones

A los integrantes del Honorable Ayuntamiento de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca.

Primera. Giren sus instrucciones a quien corresponda para que inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los ciudadanos Esteban Marino Ramírez Hernández, Crescenciano Peralta Reyes, Alfredi Avendaño Jiménez, elementos de la Policía Municipal de ese Municipio, y demás elementos policíacos a su mando que participaron en los hechos descritos en el cuerpo de la presente, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y, en su caso, se impongan las sanciones procedentes.

Segunda. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se capacite a los elementos de la policía municipal de ese ayuntamiento a su digno cargo, en los temas del uso de la fuerza, y que además, se impartan nociones básicas de derechos humanos, para lo cual esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

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