Síntesis de la Recomendación no. 30/2010

Fecha de emisión

2010-09-09

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juan Carlos López Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mismo.

Expediente(es)

CDDH/1226/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El quejoso cuenta con una toma de agua potable conectada a la red “nueva” de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca; sin embargo, dicha red no abastece el agua potable correspondiente, por lo que el quejoso solicitó al Director de Servicios Municipales de ese ayuntamiento, que su toma fuera conectada a la red “vieja”, a fin de proveerse del vital líquido, manifestando dicho servidor municipal que para poder otorgarle la autorización para realizar la conexión que solicitaba, debía, entre otros requisitos, contar con la anuencia de sus vecinos. En atención a ello, acudió ante el Comité Directivo del Barrio de la Dolorosa, pero integrantes de éste comité se oponen a que se lleve a cabo tal conexión, por lo que la misma no se ha realizado.

En tal virtud, no se ha realizado la conexión que solicita el quejoso, no obstante que la misma ya fue autorizada por la autoridad municipal, quien ante la oposición de algunos vecinos de la calle Nicolás Bravo de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, para que se efectúe la misma, no ha realizado las acciones correspondientes para que se lleve a cabo tal conexión.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, es preciso destacar que el agua potable es esencial e imprescindible para la vida, constituyéndose en un derecho humano de primer orden, por lo que es obligación de los Estados garantizar un suministro adecuado de agua limpia potable, abasteciendo de agua a cada persona de forma continua y suficiente para los usos personales y domésticos.

En tal virtud, en ejercicio de ese derecho el ciudadano Juan Carlos López Cruz, en su domicilio particular tiene conectada una toma de agua potable a la red pública “nueva” perteneciente a Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca; sin embargo, dicha red no funciona correctamente, pues no abastece del vital líquido al quejoso; se dice lo anterior, en virtud de que el impetrante en diversas ocasiones manifestó que dicha red carece de agua potable, por lo que se ha visto en la necesidad de comprarla a través de pipas; circunstancia que se corrobora con lo manifestado por los integrantes del Comité Directivo del Barrio de la Dolorosa, al decir que al quejoso se le surte agua potable a través del servicio de pipas; asimismo, con la inspección realizada el veintiuno de junio de dos mil diez, por personal de este Organismo en el domicilio del impetrante, al constatar que no salía agua de la llave de paso; y con lo manifestado por el Director de Servicios Municipales de ese ayuntamiento, al decir que le enviaría al quejoso pipas con agua, esto, después de enterarse que al quejoso no le es suministrada el agua potable que necesita para sus actividades diarias.

Por lo tanto, ante el inadecuado funcionamiento de la red pública “nueva” de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, el quejoso, solicitó al Director de Servicios Municipales de ese ayuntamiento, la autorización correspondiente para conectar su toma de agua potable a la red pública “vieja”, a fin de proveerse del vital líquido, pues como ya se dijo, el mismo no le es suministrado adecuadamente. En atención a ello, el referido servidor municipal le solicitó el cumplimiento de diversos requisitos a fin de otorgarle dicha autorización; sin embargo, entre los requisitos exigidos, se encuentra la anuencia de los vecinos, requisito que no se encuentra establecido para la expedición de esa autorización, pues ni en las ordenanzas municipales ni en el bando de policía y buen gobierno de ese municipio, se establece como requisito la anuencia de los vecinos para autorizar una introducción o reconexión a la red general de agua potable; desprendiéndose entonces, que el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, no requiere la anuencia de los vecinos para que el ciudadano Juan Carlos López Cruz obtenga la autorización de esa autoridad municipal para realizar la conexión que solicita, por lo que no es obstáculo para llevar a cabo dicha conexión, la oposición de los integrantes del Comité Directivo del Barrio de la Dolorosa, perteneciente a ese municipio.

Lo anterior es así, pues la autoridad municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, sabedora de tal circunstancia tuvo a bien aceptar la Propuesta de Conciliación emitida por este Organismo el dieciséis de febrero de este año, en el sentido de que en caso de no existir impedimento legal alguno, se autorizara al quejoso la conexión de su domicilio a la toma de agua de la red antigua de ese municipio; por lo que mediante el oficio DSM/058/2010 de veinticinco de febrero de dos mil diez, el Director de Servicios Municipales de ese ayuntamiento, le informó al agraviado, que se le autorizaba dicha conexión; además de condonarle totalmente el pago correspondiente, tal y como se hizo constar en el acta de cinco de marzo del presente año, que al efecto levantó personal de esta Comisión.

En atención a lo manifestado, el veintitrés de marzo de dos mil diez, la autoridad municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, determinó llevar a cabo la conexión de la toma de agua del quejoso a la red pública “antigua”, a fin de cumplir con la Propuesta de mérito; en tal virtud, el treinta de marzo de este año, tanto el Director de Servicios Municipales de ese ayuntamiento, como el quejoso y personal de esta Comisión, se constituyeron en la calle Nicolás Bravo sin número, perteneciente a ese municipio, ello con la finalidad de iniciar los trabajos de la conexión que nos ocupa, sin embargo, una vez que dichos trabajos fueron iniciados, vecinos del lugar se presentaron en el domicilio de referencia, insultando al quejoso y quitándole a los trabajadores las herramientas que utilizaban para realizar la obra en comento, por lo que ante tal situación, el referido Director decidió suspender los trabajos iniciados.

Al respecto debemos decir, que si bien es cierto que dicha obra se suspendió con la finalidad de resguardar el orden, cierto también es que la autoridad municipal tiene la obligación de hacer cumplir sus determinaciones, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que algunos ciudadanos se opongan a tal cumplimiento, pues conforme al artículo 17, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, una de las obligaciones de los ciudadanos del municipio, es respetar y obedecer las leyes y los mandatos de las autoridades legalmente constituidas; así como cumplir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, como lo es el del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, que en su artículo 15, inciso a), establece que los habitantes de ese municipio deben acatar las órdenes de las autoridades municipales y cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones emanadas de las mismas. Máxime si tomamos en consideración que los municipios del estado son los encargados de prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en sus ámbitos territoriales, tal y como lo establecen los artículos 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 6°, fracción I, de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca, y 140, fracción I, de la ley municipal en comento; por lo que dicha autoridad es a quien le compete autorizar o negar la conexión de una toma de agua potable a una red pública, aunado a que no se necesita la anuencia de los vecinos para llevar a cabo determinada conexión, pues como ya se dijo en párrafos anteriores, dicha anuencia no es requisito para efectuar la conexión que nos ocupa.

En atención a lo anterior, la autoridad responsable debe realizar la conexión de la toma de agua potable del quejoso a la red pública “antigua”, concluyendo los trabajados iniciados para tal fin el treinta de marzo de este año, pues de lo contrario, se continuarían vulnerando los derechos humanos del quejoso, ya que éste no se encuentra recibiendo el servicio de agua potable con regularidad, lo cual, sin duda puede repercutir en la salud de él y en la de su familia, toda vez que el agua potable es de vital importancia para el desarrollo humano, ya que repercute en todos los ámbitos de la vida del hombre.

En caso contrario, se continuarían violando los derechos humanos del quejoso, con lo cual dicha autoridad municipal, probablemente incurriría en una responsabilidad administrativa, conforme lo establece el artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en sus fracciones I, XII, XXX y XXXV.

Por otra parte, debe decirse que para la debida documentación del expediente en que se actúa, mediante oficio 0013265 de diez de septiembre de dos mil nueve, notificado el diecisiete de ese mismo mes y año, este Organismo solicitó al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, rindiera su informe respectivo, otorgándole para ello un plazo de diez días naturales contado a partir de su legal notificación; sin embargo, no fue rendido el informe solicitado. Por tal motivo, se requirió por primera vez mediante oficio 0014598 de veintiocho del mes y año en cita, recepcionado en la oficialía de partes de dicho ayuntamiento el seis de octubre de ese año, concediéndose en esa ocasión un plazo de cinco días naturales para la rendición del aludido informe, plazo que nuevamente transcurrió sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable; por lo tanto, mediante el diverso oficio 0015198 de trece de octubre de dos mil nueve, notificado el quince de ese mismo mes y año, se requirió al mencionado Presidente Municipal que rindiera el informe de autoridad solicitado, pero de igual forma nunca se obtuvo respuesta por parte de dicho servidor público.

Con lo anterior, se pone de manifiesto la falta de interés de la autoridad responsable en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En tal virtud, con su conducta omisa el Licenciado Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir lo dispuesto en el artículo 56, fracción XXXII, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Así pues, de lo antes mencionado puede advertirse la negativa del funcionario público responsable, en rendir el informe que en diversas ocasiones le fue solicitado por esta Comisión; por lo que, este Organismo, solicitó la colaboración del Congreso del Estado, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Licenciado Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz, Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca:

Primera. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que de manera inmediata se concluyan los trabajos iniciados el treinta de marzo de este año, en la calle Nicolás Bravo sin número de ese municipio, a fin de que la toma de agua potable perteneciente al ciudadano Juan Carlos López Cruz, se conecte a la red pública “antigua” de ese municipio, tomando en consideración que dicha conexión le fue autorizada al referido ciudadano por el Director de Servicios Municipales de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, mediante oficio DSM/058/2010 de veinticinco de febrero de dos mil diez.

Segunda. Instruya a quien corresponda, para que se verifique el estado que guarda la red pública “nueva” perteneciente a ese municipio, y se determine en su caso, arreglar los desperfectos que tenga, ello, con la finalidad de que funcione con normalidad y pueda abastecer de agua potable a los ciudadanos que tienen su toma de agua potable conectada a ella.

Tercera. En caso de no llevarse a cabo lo estipulado en los puntos anteriores, se inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra del o los servidores públicos encargados de realizar tales acciones.

Seguimiento

NO ACEPTADA.
ARCHIVADA.

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