Fecha de emisión
2010-09-06
Autoridad responsable
Procuraduría General de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Q1.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
El mismo.
Expediente(es)
CDDH/989/(14)/OAX/2009.
Motivo de la Queja
Hechos
El veintisiete de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas, fue privado de la vida A, y fue señalado como probable responsable de dicho homicidio, el ciudadano Domingo Jiménez Álvarez, motivo por el cual fue detenido por elementos policíacos de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, quienes lo internaron en la cárcel municipal de esa población, en donde permaneció hasta el día veintinueve de ese mismo mes y año, fecha en la que el Síndico Municipal de esa población en forma verbal lo puso a disposición del Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, en ese entonces Agente del Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, quien a decir de las autoridades municipales y del ciudadano Q1, sin causa justificada lo dejó en libertad.
Tanto el impetrante como la autoridad municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, informaron que el referido Agente del Ministerio Público recibió la cantidad de quince mil pesos como pago por dejar en libertad a Domingo Jiménez Álvarez, toda vez que éste fue traslado por la Representación Social al Hotel Municipal, en donde el padre del indiciado fue citado por dos personas del sexo masculino, quienes le dijeron que en dicho hotel se haría la entrega de la cantidad en comento, por lo que una vez que tanto el inculpado como su padre entregaron tal cantidad, aquel obtuvo su libertad.
En relación con el homicidio de A, el dos de julio de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, inició la averiguación previa 89/2009, sin que en la misma obre constancia alguna respecto de la detención en comento, no obstante haberse iniciado en contra de Domingo Jiménez Álvarez.
Valoración
Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
El veintisiete de junio de dos mil nueve, fue privado de la vida A, señalándose como autor de dicho ilícito al ciudadano Domingo Jiménez Álvarez, quien en esa misma fecha fue detenido por elementos de la policía municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, y puesto a disposición del ciudadano Ambrosio Martínez López, entonces Síndico Municipal de la referida comunidad, quien el veintinueve de junio del año en cita, a su vez lo dejó a disposición del ciudadano Crisóforo Hernández Ciriaco, en ese entonces Agente del Ministerio Público en Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, quien de acuerdo con lo manifestado por el quejoso y autoridades municipales de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, después de recibir la cantidad de quince mil pesos, lo dejó en libertad.
Lo anterior es así, toda vez que tanto el quejoso como el entonces Síndico Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, fueron coincidentes en manifestar que Domingo Jiménez Álvarez al ser señalado como probable responsable del homicidio de A, fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador y adscrito en Zacatepec, Mixe, Oaxaca, quien lo dejó en libertad; confirmándose tales manifestaciones con el informe rendido por quienes fungieron como Síndico, Alcalde Suplente y Secretario Municipal en el periodo dos mil nueve, al desprenderse de ese informe que el veintinueve de junio de dos mil nueve, de forma verbal el referido Síndico puso a disposición del mencionado Representante Social a Domingo Jiménez Álvarez por haber privado de la vida a A; información que fue corroborada por el entonces Síndico Suplente, Daniel Martínez Pérez, al ratificar el contenido del informe rendido por los referidos servidores municipales, aduciendo que los hechos sucedieron como se asentó en el referido documento; así también, apoya tales manifestaciones lo expresado por el ciudadano Faustino Domínguez Vásquez, quien fungió como Comandante Primero interino en la administración municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, durante el dos mil nueve, pues ante personal de esta Comisión manifestó que el veintisiete de junio de dos mil nueve, al existir el señalamiento en contra de Domingo Jiménez Álvarez, tanto él como topiles de ese ayuntamiento lo detuvieron y lo trasladaron a los separos de la cárcel municipal, en donde el Síndico Municipal lo puso en forma verbal, a disposición del Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, Agente del Ministerio Público.
Sin que sea obstáculo para arribar a lo anterior, lo manifestado por el Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, al rendir su informe respectivo y señalar que en ningún momento fue puesto a su disposición el citado Domingo Jiménez Álvarez, argumentando que del contenido del oficio sin número del treinta de junio de dos mil siete (sic), mediante el cual el Síndico Municipal de Tamazalupam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, le remitió las primeras diligencias practicadas en la averiguación previa 02/2009, no se desprende que se haya dejado a su disposición a persona alguna.
No obstante dicha negativa, resultan notoriamente relevantes en el presente caso, los señalamientos arriba mencionados, destacando principalmente lo manifestado por el ciudadano Juventino López Pérez, Síndico Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, quien ante personal de esta Comisión manifestó de manera expresa que su antecesor dejó a disposición del mencionado Representante Social al ciudadano Domingo Jiménez, ya que éste era señalado como al autor del homicidio que se comenta; aunado a ello, el referido Síndico Municipal manifestó que el ciudadano Ambrosio Martínez López, le informó que efectivamente el detenido Domingo Jiménez Álvarez, había sido puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, en forma verbal. Apoya lo anterior, los testimonios de los ciudadanos Constantino Inés Vásquez Nicolasa y Rosa Elodia Martínez, quienes fueron coincidentes en manifestar haber tenido conocimiento que el ciudadano Domingo Jiménez Álvarez fue detenido por las autoridades de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, por el homicidio de A, y posteriormente fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca.
Cabe señalar que respecto al homicidio en comento, el entonces Síndico Municipal de Tamazalupam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, inició la averiguación previa 02/2009, misma que remitió el treinta de junio de dos mil nueve, al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santiago Zacapetec, Mixe, Oaxaca, tal y como se advierte del oficio sin número del treinta de junio de dos mil siete (sic), y que es precisamente el oficio al que se refiere el Ministerio Público responsable en su informe de autoridad; y con motivo de este oficio el Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, entonces Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santiago Zacapetec, Mixe, Oaxaca, el dos de julio de dos mil nueve, inició la averiguación previa 89/2009 en contra de Domingo Jiménez Álvarez como probable responsable del delito de homicidio de A, sin que en ningún momento hubiere hecho constar que también fue puesto a su disposición al autor de ese homicidio.
Sin embargo, de las relatadas evidencias se pone de manifiesto que el Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco tuvo a su disposición al ciudadano Domingo Jiménez Álvarez, por el homicidio de A, esto es así porque si bien es verdad que de las primeras diligencias practicadas por el Síndico Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, no se desprende en ningún momento que Domingo Jiménez Álvarez haya sido señalado como el autor material del delito en comento; lo cierto es también que si el Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, nunca tuvo a su disposición al probable responsable, tal y como lo manifestó al rendir su informe, resulta cuestionable que, como el propio servidor público lo acepta en el referido informe, haya iniciado una indagatoria en contra de Domingo Jiménez Álvarez sin contar con algún indicio que le indicara que aquél era considerado probable responsable del homicidio que investigaba.
Lo manifestado en los párrafos anteriores, evidencia diversas irregularidades cometidas por el Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, pues en primer término el referido Agente del Ministerio Público no acudió de manera inmediata cuando la autoridad municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, le informó que en la cárcel municipal de esa población se encontraba detenido el ciudadano Domingo Jiménez Álvarez, toda vez que tuvo conocimiento de dicha detención desde el veintisiete de junio de dos mil nueve, y fue hasta el veintinueve de ese mismo mes y año, cuando se trasladó a dicho lugar y atendió tal detención; contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 2°, fracciones II, III y IV, y 5°, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En segundo término, debe decirse que el aludido Representante Social no sólo dejó de atender oportunamente la detención de Domingo Jiménez Álvarez, sino que también no levantó ningún registro sobre dicha detención, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 134, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual es aplicado con fundamento en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación con el cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, pues dicho precepto establece que toda actuación se deberá asentar por escrito, expresando la hora, día y mes, en que se practique.
Sin que exista justificante para dicha omisión, pues de los autos que integran el presente expediente, se desprende que desde el veintisiete de junio de dos mil nueve, tuvo conocimiento del hecho delictuoso que aquí nos ocupa, por lo que contó con el tiempo suficiente para asentar la actuación correspondiente. Así también, dicho funcionario público no sólo dejo de asentar la diligencia en comento, sino que también al practicarla no se acompañó por su secretario ministerial o por dos testigos de asistencia, que pudieran dar fe de su actuación, pues de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que el referido Ministerio Público acudió sólo para que le fuera entregado el detenido, por lo que con dicha omisión también vulneró lo dispuesto en el artículo 135, primer, párrafo, del citado código instrumental, el cual es aplicable con base en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación con el cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, toda vez que dicho precepto legal, dispone que el Ministerio Público, estará acompañado en las diligencias que practique, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase.
Así también, con su conducta el Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, incurrió en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, pues al tener a su disposición al ciudadano Domingo Jiménez Álvarez señalado como probable responsable del homicidio de A, debió ordenar por escrito su detención, tal y como lo dispone el párrafo tercero del artículo 23 BIS, del código adjetivo en comento, a fin de que de manera inmediata iniciara la averiguación previa respectiva y bajo su responsabilidad, según procediera, decretara la retención del indiciado si estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien, ordenara la libertad del detenido; en tal virtud, dicho Representante Social transgredió lo establecido por el citado artículo 23 BIS.
Ahora, las irregularidades advertidas cobran mayor gravedad por lo manifestado tanto por el impetrante como por el Alcalde Único Constitucional, el Síndico y Alcalde Suplente, así como por el Secretario Municipal que fungieron como tales en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, durante la administración dos mil nueve, al precisar que el servidor público señalado como responsable recibió la cantidad de quince mil pesos por dejar en libertad al ciudadano Domingo Jiménez Álvarez, no obstante que éste se declaró culpable del homicidio de A; y no obstante que el Síndico Municipal lo dejó a su disposición, el citado funcionario público lo condujo al Hotel Municipal, en donde dos personas del sexo masculino, quienes fueron identificados por el ciudadano Vidal Jiménez, con los nombres de Ramiro Abraham “N” y Ramos Rodríguez “N”, recibieron por parte del inculpado y del padre de éste la citada cantidad de dinero, misma que entregaron al Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco a fin de que dejara en libertad al probable responsable, quien en compañía de su padre se quedó hospedado en el hotel de referencia, en donde al siguiente día las mencionadas personas le notificaron que estaba libre, pues no existían elementos suficientes para consignarlo.
En relación a lo anterior, el ciudadano Juventino López Pérez, Síndico Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, informó que su antecesor le refirió que el ciudadano Vidal Jiménez le entregó al mencionado Agente del Ministerio Público la cantidad de quince mil pesos, para que el ciudadano Domingo Jiménez Álvarez fuera liberado; circunstancia que se corrobora con el dicho del ciudadano Q1, al decir que el Secretario Ministerial de la referida Agencia, le informó que el Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco había recibido la cantidad de quince mil pesos por dejar en libertad a Domingo Jiménez Álvaro.
Por lo tanto, las irregularidades cometidas por el Agente del Ministerio Público, Crisóforo Hernández Ciriaco, se traducen en inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56, fracciones I, XXX, XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca. Así también, con su actuación el Agente del Ministerio Público responsable vulneró lo dispuesto en el artículo 3, fracciones VI y XI, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca. De igual forma, dicho Representante Social transgredió lo establecido en el artículo 5°, fracción I, del Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Publico del Estado de Oaxaca. Asimismo, la conducta observada por el servidor público responsable, posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en sus artículos 208, fracciones XI, XII, XIX, XX y XXXI, y 211, fracción I.
En tal sentido, este Organismo Estatal considera prioritaria la atención que en el presente caso, deben brindar las autoridades del Estado, a efecto de evitar que se sigan presentando situaciones como las que se acreditaron en el presente caso; por lo que con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, es procedente solicitar la valiosa colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, Agente del Ministerio Público, imponiéndole en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta, pudiera contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley citada en último término.
Por otra parte, a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, es procedente la impartición de cursos en relación a las obligaciones y facultades que legalmente tienen conferidas los funcionarios municipales; por lo que, atendiendo a lo que dispone el artículo 13°, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, es procedente solicitar la colaboración del titular de dicha Procuraduría, a fin de que gire sus respetables instrucciones al jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo de esa procuraduría, para que de manera coordinada con el Presidente Municipal de Tamazulpam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, específicamente para que el Síndico Municipal de ese ayuntamiento, conozca las funciones y atribuciones que le corresponden como auxiliar del ministerio público.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:
PRIMERA. Inicie averiguación previa en contra del Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, Agente del Ministerio Público, a fin de investigar las conductas delictivas en que pudo haber incurrido, conforme lo referido en la presente resolución, y se determine en el plazo legalmente concedido para ello, ejercitándose, en su caso, la acción penal respectiva.
SEGUNDA. Durante la tramitación del Procedimiento Administrativo de Investigación que inicie la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en contra del Licenciado Crisóforo Hernández Ciriaco, y de la averiguación previa solicitada en el primer punto recomendado, con motivo de las violaciones a derechos humanos acreditadas en el presente caso, valore la pertinencia que dicho servidor público sea adscrito a un área donde evite realizar actos como los que se acreditaron en el presente caso, respetando en todo momento sus derechos laborales.
TERCERA. Gire instrucciones al Agente del Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, llevador de la averiguación previa 89/2009, para que en un plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, realice todas las diligencias necesarias para la integración de la referida indagatoria y determine lo que en derecho proceda respecto del ejercicio o no de la acción penal.
CUARTA. En caso de no determinarse dicha averiguación previa dentro del plazo establecido, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del o de los servidores públicos responsables de tal omisión, salvo que por la naturaleza material o jurídica de la misma ello no sea posible; pero en tal caso, deberán remitirse las pruebas que justifiquen esa circunstancia fehacientemente.
Seguimiento
ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.