Fecha de emisión
2010-07-08
Autoridad responsable
Honorable Ayuntamiento Constitucional de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Luis Camerino Pérez Rincón.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
El mismo.
Expediente(es)
CDDH/RCÑ/029/(22)/OAX/2009.
Motivo de la Queja
Hechos
El trece de agosto de dos mil nueve, Luis Camerino Pérez Rincón, conjuntamente con vecinos de la calle Josefa Ortiz de Domínguez, Barrio Guadalupe, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, presentaron un escrito dirigido al Presidente Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Ecología y Alcalde Municipal de ese lugar, solicitando su intervención para solucionar el problema de ruido que provoca la máquina de una tabiquera ubicada en el referido barrio, toda vez que lesiona el sistema nervioso y auditivo de los vecinos, sin que se les haya dado formal contestación; la autoridad les manifestó verbalmente no poder hacer nada porque no estaba dentro de sus funciones.
Valoración
Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos Presidente Municipal, Regidor de Ecología, Regidor de Hacienda y el Alcalde Municipal de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, no dieron respuesta a las solicitudes de información que en diversas fechas les fueron formuladas por este Organismo, a pesar de que fueron debidamente notificados en la Secretaría Municipal de ese lugar, como consta en los correspondientes acuses de recibo; por ende este organismo acordó hacer efectivo el apercibimiento decretado, y se tuvieron por ciertos los hechos materia de la queja.
Las autoridades responsables, al omitir rendir el informe solicitado, no solo dejaron de observar las normas contenidas en el artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, también infringieron lo estipulado en el artículo 56 fracción XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
La falta de rendición del informe solicitado a las autoridades responsables, no solo demuestra un desinterés en respetar los derechos humanos de los gobernados, sino también una falta de conocimiento de sus obligaciones establecidas en la Ley; tal inobservancia trae como consecuencias que el problema planteado por el quejoso no sea atendido.
Así también, la omisión acreditada puede constituir una falta administrativa que debe ser conocida por el Congreso del Estado, para que se investigue la responsabilidad en que pudieron incurrir las autoridades responsables en el presente caso, por no colaborar con este Organismo protector de derechos humanos, y por no atender una petición que fue formulada en su momento por ciudadanos de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, la cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El trece de agosto de dos mil nueve, los ciudadanos María Isabel Ramírez Jiménez, Luis Camerino Pérez Rincón, y catorce personas más, presentaron en la Secretaría Municipal, en la Sindicatura, en las regidurías de Educación, Desarrollo Social, y Ecología, y en la Alcaldía Municipal de Teotitlán de Flores Mágón, Oaxaca, un escrito dirigido al Presidente Municipal, con atención a todos los señalados, con excepción del Regidor de Educación; por el cual le solicitaron su intervención en el problema del ruido que causa la máquina de la tabiquera que funciona cerca de sus domicilios; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente Recomendación, no han obtenido respuesta alguna.
Al no dar respuesta la autoridad responsable a Organismo, se tuvieron por ciertos los hechos materia de la queja, sin que de autos se advierta prueba en contrario que confirme que haya subsanado la omisión de atender una petición, en tal virtud, se actualiza la violación al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13 de la Constitución del Estado.
Tal violación al derecho de petición, genera que los peticionarios en primer lugar, queden en una incertidumbre jurídica esperando la respuesta o la atención al caso planteado, mientras tanto tienen que soportar las consecuencias y malestar que provoca el problema que enfrentan. En tal sentido, este Organismo considera que la desatención de los asuntos de los gobernados por parte de los servidores públicos, genera una violación a sus derechos humanos, y que problemas que pueden ser atendidos oportunamente no sean resueltos.
El actuar de las autoridades municipales responsables, además de contravenir los dispositivos constitucionales invocados, también es contrario a lo preceptuado por el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por lo que, el Arquitecto Alberto Amado Olmos Meza, Presidente Municipal; Joel Meza Gómez, Alcalde Municipal; Rafael López García, Regidor de Hacienda y el profesor Natalio Cortes Mendoza, Regidor de Ecología, todos Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con su omisión muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I, XIV y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
En atención a lo antes señalado, es necesario precisar que este Organismo no tiene la finalidad de que la autoridad responsable satisfaga en un determinado sentido las peticiones que le efectúen los gobernados, toda vez que como ya quedó expresado, la obligación de la autoridad en cuanto al derecho de petición, consiste en dictar un acuerdo por escrito con relación a una petición, siempre que ésta se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosa, haciendo la notificación correspondiente al promovente; quien en su caso, de no estar conforme con el acuerdo emitido, estará en aptitud de acudir a las instancias competentes para hacer valer el recurso que proceda.
La conducta omisa de las autoridades municipales de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, no solo es grave porque vulneró el derecho de petición de los agraviados, sino también porque no se ha atendido el problema que plantearon, que tiene que ver con el ruido que se produce en la tabiquera y que contamina, afectando con ello al medio ambiente y por ende al entorno natural de la población, lo que origina molestias a diversos habitantes, incluidos alumnos de la escuela primaria “Centro Educativo Teotitlán”.
En ese tenor, es necesario puntualizar que los derechos fundamentales o derechos básicos en este caso del quejoso y sus vecinos, como lo son entre otros el derecho a la vida y a la salud, no se pueden concebir independientes del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano; más aún, puede decirse que este derecho es requisito y fundamento para el ejercicio de otros derechos humanos, ya que un ambiente sano es condición sine qua non para cumplir con una propia vida y el derecho a ésta, lo que evidentemente no se logra en un ambiente carente de condiciones ecológicas favorables o profundamente alteradas como las existentes, producto del ruido intenso que emite la tabiquera.
Ahora bien, el Director General del Instituto Estatal de Ecología, informó a esta Comisión, que personal de ese Organismo recabó las lecturas de ruido, en diversos puntos colindantes con la vibrotabiquera, ubicada en la calle Josefa Ortiz de Domínguez sin número, barrio Guadalupe, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, propiedad del señor Alfredo Pérez Agular, tal como lo acredita con la orden de visita número DG/DPA/DNVA/002/2010, de fecha veintiocho de enero del año en curso, determinándose que se produce un ruido de 72.4 dB(A) (setenta y dos punto cuatro decibeles), por lo que la fuente emisora es contaminante de acuerdo a lo establecido en la tabla 1 de la NOM-081-SEMARNAT-1994; dicha contaminación por ruido, puede provocar en los vecinos trastornos como malestar, estrés, trastornos del sueño, perdida de atención, dificultad de comunicación, e incluso pérdida de la audición.
Ahora bien el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, prevé que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con la facultad de aprobar en su caso, la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de comercios, ello en base a la normatividad aplicable, y sobre todo, velando por que se salvaguarden los derechos de terceros. Por lo cual el Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, debe poner especial atención en el problema que plantearon los quejosos, y dentro del ámbito de su competencia realizar las acciones legales tendientes a su solución.
El hecho de no atender el problema señalado por los quejosos, transgrede también las siguientes disposiciones normativas internacionales:
Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”.
Colaboración
Toda vez que las autoridades señaladas como responsables omitieron rendir a este organismo la información solicitada dentro del procedimiento de queja, y dejaron de atender el problema planteado por los promoventes, y ello puede constituir una falta administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, solicítese la colaboración del Congreso del Estado, para que con base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Presidente Municipal, Regidores de Ecología y Hacienda del Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, ya que con su omisión pudieron incurrir en responsabilidad administrativa por contravenir lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I, XIV, XXX y XXXII de la Ley en cita; en su caso, se impongan las sanciones que correspondan.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
Primera. Giren sus instrucciones al Presidente Municipal y Regidores de Ecología y Hacienda de ese Honorable Ayuntamiento, así como al Alcalde Municipal, a efecto de que dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, acuerden el escrito de fecha trece de agosto de dos mil nueve, suscrito por Luis Camerino Pérez Rincón y otros, presentado en la misma fecha ante ellos, y den respuesta inmediata a los peticionarios.
Segunda. Instruyan por escrito a los servidores públicos a que se refiere el presente documento, a fin de que en lo sucesivo den respuesta a las peticiones que reciban en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13 de la Constitución Particular del Estado, a fin de no incurrir en violaciones a derechos humanos.
Tercera. Que se realicen las acciones jurídicas procedentes, para que a la brevedad se proceda a la clausura de la tabiquera o vibrotabiquera propiedad de Alfredo Pérez Aguilar, en atención al resultado final del dictamen emitido por el Instituto Estatal de Ecología del Estado.
Cuarta. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar violaciones a las garantías fundamentales como las que aquí quedaron evidenciadas. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.