Síntesis de la Recomendación no. 15/2010

Fecha de emisión

2010-05-24

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Yaretze Natividad Cortés Santiago

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Edgar Paúl Ordaz Aguilar y otras tres personas.

Expediente(es)

CDDH/404/(08)/OAX/2010

Motivo de la Queja

«Violaciones a la libertad y a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

Derivado de un probable fraude cometido por el Director General de la “Caja Nacional del Sureste” en contra de los socios de la misma, el nueve de abril de dos mil diez, aproximadamente cuarenta ahorradores de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, se constituyeron en la oficina de dicha empresa, sita en Heroico Colegio Militar número 909, en la colonia Reforma de esta ciudad, donde al no ser satisfechas sus pretensiones, sustrajeron a los ciudadanos ELISEO HERNÁNDEZ PÉREZ, ROBERTO GUZMÁN CAMPOS, JUSTINO RAMÍREZ PÉREZ y EDGAR PAÚL ORDAZ AGUILAR, trabajadores de CNS OAVER (Caja Nacional del Sureste Oaxaca Veracruz) , a quienes trasladaron a la localidad en cita, donde los retuvieron en las oficinas que ocupa el Comisariado de Bienes Comunales.

Desde esa fecha hasta la madrugada del veinticuatro de abril del año que transcurre, dichas personas permanecieron retenidas sin que la autoridad municipal hubiese realizado acción alguna tendiente a logar la libertad de los agraviados, por el contrario, con su actitud omisa contribuyó a que esa retención se prolongara durante quince días.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

La investigación efectuada dentro del expediente que se resuelve, pone de manifiesto que algunos particulares, ante la desesperación de considerar perdidos sus ahorros y la desconfianza hacia las instituciones de procuración y administración de justicia, optaron por privar de la libertad a los ciudadanos ELISEO HERNÁNDEZ PÉREZ, ROBERTO GUZMÁN CAMPOS, JUSTINO RAMÍREZ PÉREZ y EDGAR PAÚL ORDAZ AGUILAR, y mantenerlos retenidos a fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones, ejerciendo violencia para reclamar sus derechos, sin tomar en consideración los de los agraviados y de sus familias, como tampoco el estado de derecho; y aún cuando hubiese estado en manos de los agraviados la solución de sus demandas o éstos fueren responsables del fraude que motivó su detención, deben ser las autoridades competentes quienes resuelvan dicha problemática, cumpliendo para ello con las formalidades respectivas, no así particulares, que con su proceder, violaron sus derechos humanos tutelados por el artículo 17 de la Constitución Federal.

Lo anterior queda plenamente acreditado mediante escrito de nueve de abril de dos mil diez, signado por más de cincuenta personas, por medio del cual informaron al Síndico Municipal de Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, que en esa propia fecha se habían trasladado a esta Ciudad, con la finalidad de solucionar la problemática que enfrentan con la “Caja Nacional del Sureste”, y que al no obtener respuesta favorable, optaron por solicitar a los ahora agraviados, los acompañaran hasta la localidad de referencia, quienes permanecerían en la misma hasta solucionar sus problemas, siendo corroborado lo anterior con el reconocimiento que de lo anterior hicieron ante personal de este Organismo los socios defraudados en Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, el once del mismo mes y año, cuyo listado exhibió además uno de ellos y con lo aseverado por los propios agraviados, quienes en la misma fecha informaron a personal de esta Comisión que su detención no fue realizada por las autoridades municipales sino por los socios defraudados, y que nunca habían estado retenidos en las instalaciones municipales sino en la oficina del Comisariado de Bienes Comunales de la localidad en cita.

Asimismo, con la respuesta de la Procuradora General de Justicia del Estado, respecto de la medida cautelar que en vía de colaboración ésta Comisión le solicitó, en la que indicó que no podía requerir a la autoridad municipal la libertad de las personas retenidas porque éstas no estaban a su disposición, sino de particulares, derivado de lo cual instruyó a la representación social actuara de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Federal. De igual forma, con la aceptación que de ello hicieron los integrantes del comité representativo de los socios ante el Subprocurador de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el quince de abril del año que transcurre, y finalmente, con la decisión que estos adoptaron el veintitrés de abril de dos mil diez, al dejar en libertad en esa misma fecha, a los agraviados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3° de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo tiene competencia para conocer de las quejas que cualquier persona pueda presentar, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier autoridad o servidor público del Estado o los Municipios.

Ante esta situación, pudiera considerarse que este Organismo carece de competencia para conocer de la queja interpuesta en contra de la autoridad municipal, al haber sido particulares quienes privaron ilegalmente de la libertad a los agraviados, sin embargo, en el presente asunto existen elementos suficientes para concluir que la autoridad municipal incurrió en omisiones de naturaleza administrativa, que constituyen violaciones a derechos humanos de los agraviados que se prolongaron durante quince días.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el poder público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena, sin embargo, siendo clara la transgresión del orden legal en Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, ante la retención de los ciudadanos ELISEO HERNÁNDEZ PÉREZ, ROBERTO GUZMÁN CAMPOS, JUSTINO RAMÍREZ PÉREZ y EDGAR PAÚL ORDAZ AGUILAR, debió el Presidente Municipal, cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción territorial a su cargo, las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, pues así lo dispone el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, pudiendo auxiliarse para ello si fuese necesario, en los demás integrantes del Ayuntamiento así como de los órganos administrativos y comisiones que conforme a la ley se establezcan, toda vez que así lo faculta el ordinal 49 de la Ley recién invocada.

No obstante, si bien la autoridad municipal no es persecutora de delitos, en autos no obra probanza alguna en el sentido de que dicha autoridad, hubiese requerido cuando menos a los activos del delito a poner en libertad a los agraviados o efectuado alguna otra acción tendiente a hacer prevalecer el estado de derecho en la localidad de referencia, a fin de salvaguardar el derecho tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, quedando sin sustento lo aseverado por el Presidente y el Síndico Municipales de Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, en el sentido de que “ofrecieron su apoyo a los socios defraudados de la Caja Nacional del Sureste a fin de que liberaran a las personas retenidas”; contrario a lo anterior, durante las intervenciones que tuvieron personal de este Organismo y de la Procuraduría General de Justicia del Estado tuvieron en Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, tanto el Presidente como los integrantes del Ayuntamiento, adoptaron una actitud pasiva ante el grupo de particulares responsables de la privación de la libertad de los agraviados, y si bien facilitaron la interacción con ellos, omitieron participar activamente en el diálogo tendiente a obtener su libertad, lo cual era de vital importancia ante el liderazgo y calidad moral que la investidura del cargo les da ante sus conciudadanos, más aún cuando la retención de los agraviados estaba generando un problema de naturaleza social que debía atenderse primordialmente con base en el diálogo y la concertación.

La omisión de que se trata, se debe, según fue advertido, al temor manifiesto de la autoridad hacia el grupo de particulares inconformes, quienes probablemente podían desconocerlos como autoridades e incluso actuar en su contra si no contaban cuando menos con su tolerancia; a esta conclusión se arriba ante los reproches que los asambleístas presentes de la caja de ahorro, efectuaron a una persona que según fue informado, en su calidad de presidente municipal, en su momento autorizó la instalación de la caja de ahorro en la comunidad en cita, de igual manera, a decir de un empleado de la oficina de la “Caja Nacional del Sureste” en Capulálpam, Ixtlán, Oaxaca, quien no quiso proporcionar su nombre “para evitar problemas”, los ciudadanos llegaron al grado de prohibirles salir de la comunidad, circunstancias que nos hacen comprender mas no justificar, la actitud omisa de la autoridad municipal para insistir sobre la libertad de las personas agraviadas.

No es obstáculo para arribar a esa conclusión el hecho de que el Síndico Municipal haya turnado el oficio 14/2009-2010 al Agente del Ministerio Público con residencia en Ixtlán de Juárez, Oaxaca, toda vez que al tener conocimiento de la comisión de un delito, y más aún como auxiliar del Ministerio Público, debió informarle lo que realmente estaba aconteciendo o incluso practicar las primeras diligencias de averiguación previa, como lo establece la fracción IV del artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y no limitarse a informar que a las dieciocho horas del nueve de abril de dos mil diez, habían arribado a Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, los ahora agraviados en compañía de ciudadanos de dicha comunidad, socios de la caja de ahorro en cuestión, con la finalidad de tener una mesa de diálogo referente al fraude cometido por dicha empresa, toda vez que en el acuse de recibo del oficio en mención, recibido a las trece horas del diez de abril de dos mil diez, no se hace alusión a que hubiere anexado el documento que a su vez le fue proporcionado a las dieciséis horas del nueve del mismo mes y año por los activos del delito, en los que claramente le indican que los agraviados permanecerían en la comunidad hasta la solución de la problemática presentada.

Con base en todo lo anterior, es claro que con sus omisiones, el Presidente y el Síndico Municipales de Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, contribuyeron a la violación de los derechos humanos de los referidos agraviados, que se prolongó durante quince días, incurriendo muy probablemente con su omisión, en responsabilidad administrativa, en términos de lo que disponen las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, muy probablemente también incurrieron en responsabilidad penal, según lo dispuesto en las fracciones III, XI, XXI, XXVI, XXX y XXXI del artículo 208 el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

A fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales, se solicitó la colaboración de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, para que de manera coordinada con el Presidente Municipal de Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley.

Así mismo, se solicitó la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que la indagatoria o indagatorias que se hayan iniciado con motivo de la retención de los agraviados, se determinen a la brevedad posible, ejercitándose la acción penal en los términos que corresponda.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del Ayuntamiento de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Exhorten por escrito a los ciudadanos Presidente y Síndico Municipal de Capulálpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, para que en lo subsecuente, dentro del marco de sus atribuciones, coadyuven de manera activa con las instituciones que fundada y motivadamente soliciten su intervención en casos de su competencia, siendo más diligentes en el desempeño de sus funciones, con el fin de evitar incurrir en omisiones que puedan propiciar nuevas violaciones a derechos humanos.

SEGUNDA. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, gestionen un curso dirigido a los servidores públicos de ese honorable ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente caso, para lo cual este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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