Síntesis de la Recomendación no. 12/2010

Fecha de emisión

2010-05-19

Autoridad responsable

Coordinación General del Transporte del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Felipa de Jesús Hernández Bautista, Benito Alejo López Manuel, Froylán Cruz Manuel, Melitón de la Cruz Manuel y Octavio Miguel Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CDDH/516/(01)/OAX/2008 y sus acumulados CDDH/444/(01)/OAX/2009 y CDDH/1074/(01)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado una convocatoria abierta para quienes se consideraran con derecho para obtener concesión para la explotación del servicio de alquiler (taxi), en la población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, misma en la que los agraviados Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Froylán Cruz Manuel, Benito Alejo López Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez y Leticia Francisco Gómez, solicitaron que se les tuviera apersonándose.

Con motivo de lo anterior, en los años dos mil y dos mil uno, los agraviados exhibieron constancia de residencia y vecindad, carta de apoyo, de buena conducta, de anuencia, de solvencia económica, estudios socioeconómicos, expedidas por el Presidente Municipal de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, así como actas de nacimiento, certificados de antecedentes no penales, lista de horarios para la prestación del servició y hoja de datos personales, documentos que fueron recibidos por la entonces Secretaría del Transporte en el Estado para obtener sus respectivos títulos de concesión. Mediante acuerdos 13159, 13161, 13162, 13164, 13165, 13166 y 13167, fechados el treinta de agosto de dos mil cuatro, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, expidió títulos de concesión a favor de los ciudadanos Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Benito Alejo López Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez y Leticia Francisco Gómez, para prestar el servicio público de alquiler en su modalidad de taxi.

A través de los escritos del veinte de enero y cinco de junio de dos mil nueve, los agraviados solicitaron a la Coordinación General del Transporte en el Estado, que se les renovara sus respectivas concesiones, y se les realizara el cobro de derechos e impuestos referentes al emplacamiento de las unidades de motor con las que prestan el servicio público de alquiler; sin embargo, dicha Coordinación, hasta el momento en que se emite el presente documento no les ha dado respuesta alguna al respecto, por el contrario, de manera injustificada, la citada Coordinación ha tenido a su disposición los vehículos de los reclamantes por no contar con placas para circular, mismas que les han sido negadas bajo el argumento de que en esa Coordinación no existe expediente administrativo alguno de los quejosos.

Desahogada en todos sus trámites la investigación desarrollada con motivo de los hechos descritos en los párrafos anteriores, y efectuada la valoración de los medios probatorios integrados en el expediente en que se actúa, con fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, se formuló al Coordinador General del Transporte en el Estado, una propuesta de conciliación; misma que este Organismo tuvo por no aceptada.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

Los quejosos aseguraron que al ser concesionarios del servicio público de alquiler en su modalidad de taxi en la población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, en diversas ocasiones fueron interceptados por conductores de los sitios de taxi “San Gabriel”, “Los Pinceles”, “Tlalixtac” y “San Miguel”, a fin de señalar a elementos de Tránsito del Estado, que prestaban el servicio público de pasaje de manera irregular, razón por la que sus vehículos fueron puestos a disposición de la Coordinación General del Transporte en el Estado.

Al respecto, del informe rendido por el Comandante de Zonas Urbanas de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, así como del oficio DTM/AJ/843/2009, se advierte que efectivamente las unidades de los agraviados fueron puestas a disposición de la Coordinación General del Transporte en el Estado; lo anterior, a pesar de que los reclamantes contaban con los correspondientes títulos de concesión expedidas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. Lo anterior, fue acreditado con los acuerdos de concesión 13159, 13161, 13162, 13164, 13165, 13166 y 13167, fechados el treinta de agosto de dos mil cuatro, expedidos en su orden a favor de los ciudadanos Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Benito Alejo López Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez y Leticia Francisco Gómez, para prestar el servicio público de alquiler en su modalidad de taxi. Asimismo, quedó acreditado que los quejosos dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 93 y 94 del Reglamento de Tránsito del Estado, para que el Ejecutivo del Estado les otorgara concesiones para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte de pasajeros.

Se afirma tal hecho, toda vez que obra diversa documentación relativa al trámite que efectuaron dichos agraviados ante el Ejecutivo del Estado a efecto de obtener los correspondientes títulos de concesión; tales como escritos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, suscritos por Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Froylán Cruz Manuel, Benito Alejo López Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez y Leticia Francisco Gómez, a través de los cuales solicitaron al Coordinador de Servicios del Gobierno del Estado, se les tuviera apersonándose a la convocatoria anunciada en el Periódico Oficial del Estado, por considerarse con derecho para obtener concesión para la explotación del servicio público de alquiler en la población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca; asimismo, exhibieron constancia de residencia y vecindad, carta de apoyo, carta de anuencia y constancia de buena conducta, expedidas por el Presidente Municipal de dicho lugar a favor de los quejosos, certificado de antecedentes penales, estudio socioeconómico de la población, horario para la prestación del servicio público y constancia de solvencia económica, por consiguiente, al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, el Ejecutivo del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 6°, 7° fracción IV 7° bis fracción IV, del 17 al 29 bis de la Ley de Tránsito Reformada, y 93 al 105 de su Reglamento Interno, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado en su artículo 27 bis fracciones II, VII, VIII de la Ley Orgánica de Poder Ejecutivo del Estado, procedió a otorgarles sus respectivas concesiones por el término de cinco años a partir del treinta de agosto de dos mil cuatro, para que con un vehículo de su propiedad efectuaran el servicio público de alquiler en la población de Tlalixtac de Cabrera.

Si bien es cierto que el Ingeniero Gonzalo Ruiz Cerón, Coordinador General del Transporte en el Estado, mediante oficio 769/CGT/DJ/UPJ/OAX/2010 del doce de abril de dos mil diez refirió que debido a que los expedientes administrativos de los quejosos fueron integrados después del treinta de noviembre de dos mil cuatro, esa circunstancia evidenciaba la extemporaneidad e irregularidad de las concesiones ostentadas por cada uno de ellos; sin embargo, debe decirse que de las constancias que obran en autos se advierte que dichos documentos fueron presentados ante la entonces Secretaría de Transporte en el Estado, en los años dos mil y dos mil uno, como así se aprecia de los diversos acuses de recibo que obran en las documentales respectivas. Aunado a lo anterior, mediante escritos del siete de septiembre de dos mil cuatro, los quejosos Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Froylán Cruz Manuel, Benito Alejo López Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez y Leticia Francisco Gómez, en términos del artículo 101 del Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, solicitaron a la Jefa de Transporte en el Estado, les fuera publicada su concesión en el Periódico Oficial del Estado, lo anterior, a efecto de que las concesiones otorgadas, surtieran efecto, realizándose dicha petición dentro del plazo señalado para ello, es decir, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.

Además, es importante precisar que los quejosos mediante escritos del tres de noviembre de dos mil ocho, solicitaron al Coordinador General del Transporte, se publicaran los acuerdos de concesión correspondientes, para prestar el servicio público de alquiler en la población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, sin que en autos se advierta respuesta alguna sobre la publicación de las concesiones otorgadas a los agraviados; con lo cual la señalada como responsable dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Tránsito antes invocado. Por lo tanto, la falta de publicación de los acuerdos de concesión correspondientes, así como la falta de otorgamiento de placas a las unidades con las que prestarían el servicio público de transporte, no son imputables a los quejosos, puesto que estos solicitaron ante la Coordinación General del Transporte, en tiempo y forma, que se proveyera lo conducente a efecto de que se publicaran sus concesiones, para dar cumplimiento al precepto reglamentario antes transcrito, y como parte del procedimiento para que les fueran otorgadas sus placas, sin que la autoridad se haya pronunciado al respecto, lo que implica una falta de responsabilidad, toda vez que conforme a lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estaba obligada a dar contestación a las peticiones hechas por los afectados.

Ahora bien, mediante oficio 0009190 del dieciséis de junio de dos mil nueve, este Organismo solicitó al Coordinador General del Trasporte en el Estado, la adopción de una medida cautelar, a efecto de que instruyera a quien correspondiera les fueran devueltas las unidades de motor que se encontraban a su disposición, y que son propiedad de Rodolfo y Alfonso Miguel López; sin embargo, dicha solicitud notificada en las oficinas de la Coordinación General del Transporte, con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, como se advierte del sello de recibido estampado en el acuse del citado oficio, no fue atendida; por tal razón, mediante oficio 9901 notificado en la Dirección Jurídica de esa Coordinación con fecha nueve de julio de dos mil nueve, se requirió por primera ocasión a la autoridad responsable sobre la aceptación o no de la medida decretada, pero nuevamente transcurrió el plazo de veinticuatro horas que le fue otorgado sin que se haya obtenido respuesta.

No obstante lo anterior, mediante oficio 10317 del quince de julio de dos mil nueve, nuevamente se solicitó a la Coordinación aludida la adopción de una medida cautelar a efecto de que le fuera devuelta la unidad de motor del ciudadano Benito Alejo López Manuel, previo los trámites legales correspondientes, documento que fue debidamente notificado el dieciséis de julio de ese año, sin que se obtuviera respuesta alguna, motivo por el cual mediante oficio 10846 del veintitrés de julio de dos mil nueve, notificado el veintiocho de ese mes y año en la Dirección Jurídica multicitada, se requirió un informe respecto de la aceptación de tal medida, sin que se tuviera respuesta alguna, es decir, la Coordinación General del Transporte en el Estado, nada dijo respecto a la aceptación o no de las medidas cautelares decretadas; con lo cual quedó demostrado que los servidores públicos dependientes de la Coordinación General del Transporte en el Estado, incurrieron en responsabilidad administrativa al no acatar lo que dispone el artículo 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Lo anterior concatenado con lo que señala el artículo 102 del Reglamento Interno que rige a este Organismo.

En efecto, la autoridad señalada como responsable fue omisa respecto a las medidas cautelares decretadas por este Organismo mediante oficios 9190 y 10317 fechadas el dieciséis de junio y quince de julio de dos mil nueve, lo que deviene en responsabilidad en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Es decir, servidores públicos de la Coordinación General del Transporte en el Estado incumplieron con la obligación que le impone la ley y en consecuencia su conducta debe ser sancionada a efecto de que en lo sucesivo, las medidas cautelares decretadas por esta Comisión, sean efectivas para salvaguardar los derechos humanos de los agraviados, y en específico, para evitar la producción de daños de difícil reparación, como el caso que aquí se analiza, al no permitirles a los agraviados que continúen prestando el servicio público en su modalidad de taxi en la población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca.

En mérito de lo anterior, este Organismo solicitó la colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, con la finalidad que, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos a quienes competía dar contestación a las peticiones formuladas por este Organismo; así como en contra de aquellos a quienes correspondía atender y dar trámite a las peticiones formuladas por los quejosos, por las omisiones en que incurrieron al no darles contestación conforme a derecho a sus peticiones del siete de septiembre de dos mil cuatro y tres de noviembre de dos mil ocho, y en su caso, se le impongan las sanciones procedentes.

Resulta trascendente mencionar que la Coordinación General de Transporte en el Estado, tácitamente reconoció la validez de las referidas concesiones, al dar contestación a la petición que por escrito del catorce de enero de dos mil ocho, formularon los ciudadanos Froylán Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Ángelo López Manuel, Melitón de la Cruz Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Miguel Yescas Vásquez, Octavio Miguel Vásquez, Arturo Bautista Vásquez, Benito Alejo López Manuel, Leticia Francisco Gómez y Rodolfo Miguel López, mediante el cual solicitaron que les fuera expedida la constancia de certeza jurídica, conforme lo estipulado en el acuerdo número dieciocho y veinticuatro publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fechas once de mayo de dos mil seis y diecisiete de marzo de dos mil siete; pues en ese sentido, el Jefe de la Unidad de Concesiones de la Coordinación General del Transporte en el Estado, mediante oficio CGT/DT/UC/0567/2008 del veinticuatro de abril de dos mil ocho, informó al Delegado Estatal y Secretario General de la Sección 029 del Sindicato Nacional de Trabajadores Permisionarios del Autotransporte, Similares y Conexos de la República Mexicana, que el trámite del CERTIFICADO DE CERTEZA JURÍDICA, se otorga únicamente a aquellos concesionarios que les fue otorgado un título de concesión con vigencia DEFINITIVA, y en el caso de sus representados estos contaban con título de concesión con vigencia de cinco años.

Queda evidenciado en autos que dicha información fue reiterada por la responsable directamente a los quejosos mediante oficio CGT/DT/UC/0592/2008 del veinticuatro de abril de dos mil ocho, al informar a los afectados integrantes del sitio “La too”, textualmente lo siguiente: “En atención a su escrito de fecha 14 de enero del presente año, mediante el cual solicitan se le expida constancia de certeza jurídica, comunico a ustedes que no es posible atender su petición, en virtud de que el trámite de CERTIFICADO DE CERTEZA JURÍDICA, se otorga únicamente a aquellos concesionarios que les fue otorgado un Título de Concesión con vigencia DEFINITIVA, y en su caso cuenta con título de concesión con vigencia de cinco años… ”, de donde se advierte que al contar los quejosos con concesiones por tiempo determinado, no les resulta exigible la expedición del citado certificado de certeza jurídica.

Por ende, vuelve a insistirse, el Coordinador General de Transporte en el Estado, en cumplimiento y observancia a lo que expresamente dispone el artículo 3 del acuerdo 24 del titular del Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de marzo de dos mil nueve, debió expedir a los quejosos los oficios correspondientes para que éstos procedieran a solicitar ante la Dirección de Tránsito del Estado, el emplacamiento de sus unidades de motor que ocupan para brindar el servicio público concesionado que les fue otorgado por el Gobierno del Estado; lo que en el presente caso no aconteció.

Es evidente pues, la falta de certidumbre jurídica en que se deja a los quejosos, a quienes por una parte el Gobierno del Estado, a través de su Coordinación General de Transporte, les autoriza la concesión para prestar el servicio público de pasaje en la modalidad de taxi colectivo en la población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca; y por otra parte, la citada Coordinación General de Transporte, es omisa en publicar las concesiones otorgadas a los quejosos, como lo exige y establece el multicitado artículo 101 del Reglamento de la Ley de Transito del Estado, ni tampoco dicta acuerdo alguno respecto a la solicitud de los concesionarios agraviados, para que se les otorgaran las placas a las unidades de motor con las que prestan el servicio público de transporte, traduciéndose dicha omisión en una negativa para el otorgamiento de las referidas placas, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rebasando también el término de diez días que establece la Constitución Política de esta Entidad Federativa, para dar contestación a las peticiones de los gobernados. Aunado a ello, mediante escritos del veinte de enero de dos mil nueve, los quejosos solicitaron a la Coordinación de Transporte en el Estado, la renovación de sus concesiones, sin obtener a la fecha respuesta alguna, no obstante, que reiteraron su solicitud mediante escritos del veintiséis de agosto de dos mil nueve.

En esa tesitura, y toda vez que no obra en autos constancia alguna de la que se advierta que la responsable haya dado contestación a las solicitudes efectuadas por la parte quejosa, es evidente que existe violación a los derechos fundamentales de los impetrantes, concretamente al derecho de petición, mismo que se satisface por las autoridades al dictar y notificarse el acuerdo que por escrito recaiga a las peticiones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Así, con el actuar de la responsable se contravienen no únicamente los dispositivos constitucionales invocados, sino también el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Coordinador General del Transporte del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Ordene a quien corresponda que, dentro del término de treinta días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, se regularicen las concesiones de los ciudadanos Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Froylán Cruz Manuel, Benito Alejo López Manuel, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez, y Leticia Francisco Gómez, concesionarios del sitio “Latoo” de la Población de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca; y hecho lo anterior, se giren los oficios respectivos a dichos agraviados, a efecto de que procedan a solicitar ante la Dirección de Tránsito del Estado el emplacamiento correspondiente de sus unidades de motor.

SEGUNDA.- Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que, en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, previo los trámites administrativos correspondientes, se ordene la liberación de las unidades de motor de los agraviados Melitón de la Cruz Manuel, Alfonso Miguel López, Leticia Francisco Miguel, Benito López Manuel y Felipa de Jesús Hernández Bautista, mismas que se encuentran a su disposición.

TERCERA.- Dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, dé contestación por escrito, fundada y motivadamente, en un término de diez días, a los ocursos del veinte de enero de dos mil nueve por los ciudadanos Rodolfo Miguel López, Octavio Miguel Vásquez, Leticia Francisco Gómez, Alfonso Miguel López, Felipa de Jesús Hernández Bautista, Miguel Yescas Vásquez, Froylán Cruz Manuel, Melitón de La Cruz Manuel, Benito Alejo López Manuel, Ángelo López Manuel, respecto a la renovación de sus concesiones, escrito que fue recibido en dicha Coordinación el veintidós del mismo mes y año, y proceda a notificar dichas respuestas a los peticionarios.

CUARTA.- De no darse cumplimiento al punto que antecede, dentro del ámbito de sus atribuciones, gire instrucciones a quien corresponda a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, al Director de Transporte en el Estado, por las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones, y en su caso se les impongan las sanciones correspondientes.

QUINTA. Instruya al Director de Transporte en el Estado para que en lo subsecuente, dé contestación dentro del término legal, a toda solicitud y/o petición que le formulen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Particular del Estado.

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