Síntesis de la Recomendación no. 10/2010

Fecha de emisión

2010-04-13

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Se omite el nombre por así solicitarlo la parte agraviada.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Dos menores cuyos nombres se omiten a petición de sus responsables.

Expediente(es)

CDDH/1107/(14)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«A la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El veinte de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, el menor M1 fue detenido en la población de Mosquito Blanco, Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, por el Mayor de vara y dos topiles del citado municipio, quienes lo presentaron ante el Síndico Municipal porque fue acusado junto con el también menor M2, de haber robado al señor Neopolo Juárez la cantidad de veinte mil pesos; advirtiéndose que un día antes había sido detenido éste menor. Posteriormente los internaron en la cárcel municipal, donde fueron incomunicados y el Síndico Municipal golpeó a M2 con una cuerda de cuero, mientras al menor M1 lo mantuvieron esposado; aparte de que no permitieron que al primero de los nombrados le proporcionaran sus alimentos. Durante las investigaciones realizadas por la autoridad municipal para esclarecer el robo, los menores fueron trasladados a un terreno de la comunidad, donde el Síndico Municipal le dijo a M2 que se quitara la ropa, procediendo a pegarle con una “binza” en el estómago y la espalda; después fueron esposados y trasladados en una camioneta Nissan, blanca, doble cabina a una loma, lugar en que el referido servidor público nuevamente golpeó a M2; además de que a M1 lo amarraron con un mecate a la altura de las axilas, colgándolo de un árbol, en donde fue golpeado con una cuerda de cuero.

Por último, se advierte que los menores fueron puestos en libertad, pero no sin antes condicionar a sus madres a firmar un convenio, mediante el que se comprometían a pagar la cantidad de diez mil pesos cada una al ciudadano que sufrió el robo.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

Se encuentra acreditado que a las diecisiete horas del veinte de agosto de dos mil nueve, el menor M1, fue detenido por el mayor de vara y dos topiles de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, cuando se encontraba en compañía de su padre, sacando arena de un arroyo que se encuentra en la Agencia Municipal de Mosquito Blanco, siendo presentado ante el Síndico, quien le refirió al quejoso que al señor Neopolo Juárez le habían robado la cantidad de veinte mil pesos, a las nueve horas de ese día; y que un día antes fue detenido el menor M2, quien a decir del Síndico incriminó a su hijo, por lo que éste fue internado en la cárcel municipal desde esa fecha hasta el veintiuno de agosto a las veintiuna horas, cuando fueron puestos en libertad, previa firma de un convenio en donde sus progenitores asumieron el compromiso de pagar la cantidad sustraída.

Lo señalado por el quejoso se corrobora de manera plena con lo manifestado por el agraviado M1, quien refirió que el veinte de agosto de dos mil nueve, alrededor de las quince o dieciséis horas, cuando se encontraba trabajando con su papá sacando arena de un río, llegó el mayor de vara y dos topiles, quienes le dijeron que los acompañara porque el Síndico lo estaba llamando; refiriéndole el Síndico que de la casa del señor Neopolo Juárez Juan, habían sustraído la cantidad de veinte mil pesos y que M2, de trece años de edad, había declarado que M1 se había robado el dinero; que posteriormente como a las diecisiete horas fue ingresado junto con M2 a la cárcel municipal, siendo puesto en libertad hasta el veintiuno de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas, previa firma de un convenio por parte de su progenitora, quien asumió el compromiso de pagar la cantidad de diez mil pesos; así también, el menor M2, señaló que el diecinueve de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, se encontraba en la cancha municipal de la citada población, cuando fue abordado por el señor Neopolo, quien le refirió que lo acompañara a la Sindicatura, y una vez ahí el Síndico ordenó que lo metieran a la cárcel, donde estuvo desde esa fecha hasta el veintiuno de agosto a las veintiuna horas, cuando fue puesto en libertad, previa firma de un convenio por el cual su madre asumió el compromiso de pagar la cantidad de diez mil pesos al señor Neopolo Juárez Juan.

Lo anterior encuentra sustento en la aceptación que de los hechos, realizó el Síndico Municipal de la citada población, quien al rendir su informe señaló claramente que el diecinueve de agosto de dos mil nueve, siendo aproximadamente las diecisiete horas, hasta la Sindicatura a su cargo compareció el señor Neopolo, quien le refirió que le habían robado la cantidad de veinte mil pesos, y que al menor M2 lo habían visto en la población de Ayutla, Mixe, Oaxaca, cambiando un billete de doscientos pesos, y que poco después el señor Neopolo acompañado de dicho menor y de la madre de éste, se presentaron ante la Sindicatura Municipal, en donde dicho agraviado aceptó haber robado el dinero en compañía de M1, quien aceptó que habían sido los dos quienes robaron la cantidad reclamada, por ello ordenó que los menores fueran internados en la Sindicatura Municipal; siendo puestos en libertad hasta el veintiuno de agosto de ese año, previa firma de un convenio en donde las progenitoras de los agraviados asumieron el compromiso de pagar la cantidad sustraída.

Por otra parte, debe apuntarse que la situación grave en sí misma, al ser detenidos y privados de su libertad dos menores, uno de doce y el otro de trece años, adquirió dimensiones mayores cuando el Síndico Municipal, con la anuencia y tolerancia de otras autoridades municipales, golpeó a los menores agraviados, y además obligó a sus progenitoras a firmar un convenio por el cual se comprometieron a pagar la cantidad de diez mil pesos cada una; pues es claro que éstas se vieron obligadas a firmarlo dado que sus hijos no solo se encontraban detenidos, sino que de manera constante eran lesionados por las autoridades municipales con la finalidad de recuperar el dinero robado.

En estas condiciones, resulta indudable que aún cuando la autoridad municipal pretende sustentar en la confesión de los menores la detención arbitraria y retención ilegal de que fueron objeto, durante la cual no les proporcionaron sus alimentos, así como la imposición de la sanción consistente en el pago de la cantidad de diez mil pesos a cada una de las progenitoras de los agraviados, este argumento resulta a todas luces ilegal, pues aún en el supuesto no compartido por este Organismo, de que hubiese existido flagrancia o cuasi flagrancia en la detención de los agraviados, la conducta asumida por los servidores públicos involucrados, resulta un abuso de autoridad que contraviene lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dado que se trata de menores de edad, debieron ponerlos a disposición de la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.De donde puede afirmarse que las autoridades responsables probablemente cometieron el delito de abuso de autoridad, bajo los supuestos previstos por las fracciones II, XXX y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado, y en el de privación ilegal de la libertad, tutelado en el numeral 346 fracción III del referido ordenamiento legal.

De igual manera, del contenido de la certificación de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, se aprecia que el agraviado M2 presentaba las siguientes lesiones: siete escoriaciones en proceso de cicatrización en la espalda de aproximadamente cinco centímetros, dos escoriaciones en proceso de cicatrización en el estómago de aproximadamente cinco centímetros, edema en las pantorrillas del lado izquierdo y derecho de aproximadamente tres centímetros, hematomas en ambas piernas en la parte frontal, escoriación en proceso de cicatrización en la parte axilar de ambas extremidades superiores; lo que además se corrobora con las fotografías anexas a dicha certificación. De igual forma, de la diversa certificación del veintidós de agosto de dos mil nueve, se desprende que el menor M1 presentaba las siguientes lesiones: golpes contusos en tercio medio de antebrazo izquierdo y edema del mismo; golpe contuso a nivel de tercio medio de muslo izquierdo con zona de equimosis y edema; lesiones que se reafirman con la certificación realizada por el médico adscrito al Hospital Comunitario de Tamazulapam , Mixe, Oaxaca, quien valoró a dicho agraviado.

En ese tenor, es claro que las lesiones que presentaba el menor M2, fueron ocasionadas por el Síndico Municipal de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, toda vez que este aceptó haberlo golpeado con una vara, ya que éste le dijo que el dinero en comento lo había escondido en un terreno de esa localidad, lo cual no era cierto, reconociendo el citado servidor público que fue allí en donde le dio varios golpes con una vara que cortó en ese lugar; y si bien en ningún momento reconoció haber lesionado al menor M1, el agraviado M2, refirió que sí lo hizo, pues en el paraje “Las Peñas” lo amarraron de las axilas colgándolo de un árbol, donde le hicieron lo mismo que a éste, lo cual resulta relevante y válido toda vez que éste estaba presente en el lugar de los hechos y pudo percatarse de cómo realmente sucedieron.

Por otra parte, debe decirse que el Síndico Municipal reconoció haber lesionado al menor M2 en presencia del Regidor de Hacienda, Regidor de Ecología, Presidente Municipal, Regidor de Obras y el Secretario de la Sindicatura de la citada población, circunstancia que fue corroborada por el Regidor de Obras ante personal de esta Comisión, sin que dichos servidores públicos hayan realizado acción alguna para impedir que se atentara contra la integridad de los agraviados, por lo que a las citadas autoridades les resulta responsabilidad en términos del artículo 19 último párrafo de la Constitución Federal, así como en términos de la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, se advierte que durante su ilegal retención no les fueron proporcionados alimentos, pues lo declarado ante esta Comisión por el quejoso, en el sentido de que, a las seis de la mañana del veintiuno de agosto de dos mil nueve, le llevó alimentos a su hijo pero que no le permitieron que se los entregara, se complementa lógicamente con lo referido por el propio menor M1, quien dijo que cuando lo llevaron al paraje “Las Peñas” se sintió muy mal e inclusive perdió el conocimiento toda vez que no había probado alimento alguno desde que fue detenido; y se confirma con lo manifestado por la madre del menor, quien refirió que en la fecha citada líneas arriba, se dirigió al Palacio Municipal con la finalidad de conocer la situación de su hijo y para darle de comer, pero el Mayor de vara le comentó que por órdenes del Síndico no podía pasar alimentos; y que después de que se lo llevaron y lo volvieron a ingresar a la cárcel municipal, observó que tenía el rostro pálido y la boca reseca puesto que no había comido desde el día anterior; refiriendo por último que firmó un convenio por el que se obligaba a pagar la mitad de la cantidad supuestamente robada, porque habían pasado muchas horas sin que su hijo probara alimento.

Lo mismo sucedió con el menor M2, pues al ser entrevistada su madre, manifestó que el diecinueve de agosto de dos mil nueve fue detenido su hijo por la autoridad municipal, quien no le permitió que le diera de comer sino hasta el día siguiente. Por lo que debe señalarse que la conducta observada por los servidores públicos de referencia es violatoria de derechos humanos en términos de lo estipulado en el artículo 5° de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, que dispone que se respetarán los usos, costumbres y prácticas culturales, siempre y cuando no vulneren o restrinjan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, se advierte que la autoridad municipal lo único que pretende es deslindarse de la responsabilidad que le genera la comisión de los actos violatorios a derechos humanos antes descritos, aduciendo que los menores confesaron haber robado el dinero reclamado por el señor Neopolo Juárez Juan; sin embargo, lo anterior carece de valor probatorio toda vez que no se cumplió con lo establecido por los artículos 65 y 67 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Oaxaca.

Como puede advertirse, la controversia planteada se centra en la difícil convivencia entre los usos y costumbres de las comunidades indígenas y las normas jurídicas positivas, lo cual, históricamente, ha planteado un dilema ético y político para la sociedad y el Estado mexicano. No obstante, resulta claro que ha sido una concepción equivocada respecto de la aplicación de los usos y costumbres lo que originó y propició que los agraviados fuesen privados de su libertad de manera ilegal.

Al respecto, es menester mencionar que esta Comisión siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, sin embargo, no puede dejar de señalarse que el respeto a los usos y tradiciones no debe estar por encima del respeto de los derechos humanos que, en el caso que nos ocupa fueron violentados en perjuicio de quienes al haber sido acusados de delitos que debe conocer la Fiscalía especializada en Justicia para Adolescentes, debieron ser puestos a disposición de ésta; ante lo cual es necesario manifestar también que esta Comisión tampoco se opone a que los infractores de la Ley sean procesados y sancionados, pero siempre conforme a la legislación y con respeto irrestricto a sus derechos humanos.

En este orden de ideas, queda claro que las autoridades señaladas transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, a la libertad personal, así como a la integridad física y psicológica, violentando diversas disposiciones de orden federal, internacional, local y municipal, como lo son: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Así, el proceder de los ciudadanos Síndico, Regidor de Hacienda, Regidor de Ecología, Presidente Municipal, Regidor de Obras, Secretario de la Sindicatura, mayor de vara y topiles de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208, fracciones II y XXXI del Código Penal vigente en el Estado.

En consecuencia, este Organismo estima que la conducta asumida por las autoridades municipales, lejos de respetar el ordenamiento jurídico vigente y dar una solución inmediata al conflicto que aquí se analiza, incurrieron en diversas violaciones a derechos humanos, primero, al detener arbitrariamente a los dos menores, para luego retenerlos en forma ilegal, y finalmente al tolerar que el Síndico Municipal los lesionara, todo ello propiciado por el desconocimiento de la normatividad que rige sus funciones.

En razón de lo anterior, se solicitó la colaboración de la Secretaría de Asuntos Indígenas para que brinde capacitación a las autoridades municipales de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, en materia de aplicación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, para que sus acciones sean congruentes con el derecho positivo vigente.

Estado, a fin de que inicie averiguación previa por los delitos que resulten en contra del ciudadano Ubaldo José Olivera, Síndico Municipal de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, y en su momento determine sobre el ejercicio de la acción penal.

Además, se solicitó la colaboración del Congreso del Estado, a fin de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Síndico Municipal de la citada comunidad, por el ejercicio indebido de la función pública en que muy probablemente incurrió, y en su caso, se le impongan las sanciones correspondientes.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Tepantlali, Mixe, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Instruyan al Síndico Municipal del citado Ayuntamiento para que en lo subsecuente cuando conozca un asunto en el que esté involucrado un menor de dieciocho años pero mayor de doce, de manera inmediata lo ponga a disposición de la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, para que ésta determine respecto a su situación jurídica; lo anterior para evitar violaciones a derechos humanos como las que aquí quedaron acreditadas.

SEGUNDA.- Giren sus instrucciones a quien corresponda para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Mayor de vara y los topiles que intervinieron en la detención de los agraviados, y de resultar procedente, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA.- Instruyan por escrito a los servidores públicos involucrados para que en lo sucesivo realicen sus funciones y atribuciones que tienen conferidas conforme a derecho, a fin de que no incurran en conductas violatorias de derechos humanos como las aquí documentadas.

CUARTA.- Se sirvan girar instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se implementen cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los integrantes del citado Ayuntamiento, incluidos los elementos de la Policía Municipal, a fin de evitar conductas como las aquí acreditadas; en ese sentido, le hago de su conocimiento que éste Organismo pone a su disposición a personal calificado para la impartición de los mismos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *