Síntesis de la Recomendación no. 09/2010

Fecha de emisión

2010-04-06

Autoridad responsable

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Romana Martínez Nolasco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CDDH/212/(24)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«A la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La quejosa se inconformó en contra de la Jueza Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, toda vez que en ese Juzgado se encontraba radicado el expediente Penal 69/2000, en el cual, hasta el momento de presentación de su queja no se había dictado sentencia.

Así también refirió que en el mes de octubre de dos mil ocho, se presentó a dicho juzgado, en donde se entrevistó con la Secretaria de Acuerdos, quien le informó que su expediente estaba siendo estudiado por la Jueza para dictar sentencia, en virtud de que ya se habían desahogado todas las pruebas, lo que corroboró la referida Jueza, ante quien se presentó en esa misma fecha acompañada de la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado, manifestándoles que la resolución sería emitida aproximadamente en quince días hábiles; sin embargo ello no sucedió. Por tal motivo acudió nuevamente al juzgado el tres de febrero de dos mil nueve, donde al no encontrarse su titular, habló con personal de la Agencia del Ministerio Público adscrita, quien le comentó que su expediente aún no estaba para sentencia porque todavía no lo había remitido el juzgado para que el Agente del Ministerio Público adscrito formulara sus conclusiones.

Lo anterior obedece a que el segundo tomo de dicha causa penal fue extraviado; mismo que comprende diligencias realizadas durante aproximadamente cuatro años, del diecisiete de agosto de dos mil cinco al veintiséis de agosto de dos mil nueve, fecha ésta en que se advirtió su falta.

Valoración

Esta Comisión consideró que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales de la quejosa; ello con base en las siguientes consideraciones:

Obra en autos el informe de autoridad, mediante el cual la entonces Jueza refirió que en la causa penal 69/2000 que se instruía en contra de Sebastián Espina Carmona, por el delito de daños y lesiones culposas por tránsito de vehículo, cometido el primero en perjuicio de la persona moral denominada “Sociedad Cooperativa de Transportes Oaxaca Istmo” S.C.L, y el segundo en agravio de Ramona o Romana Martínez Nolasco y de la menor Eréndida o Eréndira Castillo Martínez, se había ordenado en segunda instancia la reposición del procedimiento para efecto de realizar algunas diligencias, por lo que una vez que se desahogaron las mismas se citó para audiencia final, turnándose dicha causa para dictar la sentencia respectiva, pero que hasta esa fecha no había sido dictada debido a la carga de trabajo de ese juzgado.

Relacionado con lo anterior, existe en autos la certificación realizada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, elaborada por la Secretaria Judicial adscrita a ese juzgado, en la que hizo constar que el expediente 69/2000, que estaba hasta antes de ella a cargo de la licenciada Rosa Elba Medina López, se encontraba materialmente en original y duplicado en un tomo; foliados los autos originales de la foja uno a la foja novecientos noventa y tres, y que en cuanto al duplicado, éste se encontraba foliado de la foja uno a la foja ochocientos diez; y que además, se desprendía que hacían falta actuaciones, desconociendo si existía otro tomo, dado que no existía certificación alguna autorizando formar un segundo tomo. También se certificó que en esa misma fecha se realizó una búsqueda material minuciosa en todas las áreas de ese Juzgado, con la colaboración de los oficiales administrativos a su cargo y demás personal de ese juzgado, sin que apareciera el expediente de mérito.

Así, de lo hasta aquí referido, esta Comisión advierte que las servidoras públicas mencionadas actuaron con negligencia en el cumplimiento de sus respectivas funciones, pues tocante a la Jueza, ésta dejó de cumplir con la obligación que le impone el inciso g), del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativo a sus atribuciones, entre las cuales se encuentra la de llevar al corriente los libros de control que disponga el órgano competente. Y por lo que hace a la Secretaria Judicial se tiene que no dio cumplimiento a lo que estipula el artículo 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, el cual dispone que inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras; lo anterior es así toda vez que, como se advierte de la certificación a que se refiere el párrafo precedente, no coincide la numeración del original y duplicado del tomo existente de la causa penal que nos ocupa, pues ambos comienzan con el auto de fecha cinco de julio de dos mil, y terminan con la diligencia de notificación al procesado efectuada a las quince horas del día diecisiete de agosto de dos mil cinco, sin embargo, el original consta de novecientos noventa y tres fojas, mientras que el duplicado sólo tiene ochocientas diez.

Por lo que debe decirse que la falta de cumplimiento en el desempeño diligente de sus funciones, propició que pasara el tiempo sin que algún servidor público se percatara que la causa penal de referencia presentaba irregularidades, ya que no fue sino hasta el veintiséis de agosto de dos mil nueve cuando la Secretaria Judicial que suplió a la señalada como responsable hizo constar las anomalías percibidas, cuando se ordenó solicitar a las partes que presentaran ante el juzgado todo lo relativo a las actuaciones llevadas a cabo a partir de la notificación al procesado del diecisiete de agosto de dos mil cinco; acordándose posteriormente al considerarse que efectivamente faltaban actuaciones, tramitar el incidente no especificado de reposición de autos.

Ahora, de la resolución recaída al instructivo de responsabilidad 27/2009, formado con motivo del procedimiento de responsabilidad instruido en contra de la licenciada Rosa Elba Medina López, en su carácter de Secretaria Judicial adscrita en el momento de las faltas al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, en la cual se le impuso como sanción la destitución de su cargo y de las funciones que tiene encomendadas, se advierte que el expediente que nos ocupa no es el único que fue extraviado en ese Juzgado, pues lo mismo sucedió con los expedientes 65/2001, 51/2005, 26/2004, 91/2005, 97/2006, 111/2006, 25/2007, 27/2007 y el duplicado del 137/2006, respecto de lo cual, este Organismo estima que también le resulta responsabilidad a la entonces titular del referido juzgado, en términos de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Cabe mencionar en esta parte que, respecto de la pérdida del expediente penal 26/2004, fue emitida por este Organismo la Recomendación 34/2009, misma que fue debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado, y de la cual tiene conocimiento el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a quien fue dirigida a efecto de subsanar las violaciones a derechos humanos cometidas; por lo que se advierte que no es la primera ocasión en que se detectan irregularidades de este tipo en el Juzgado de referencia.

De todo lo anteriormente señalado se advierte que la ciudadana Jueza dejó de cumplir con las obligaciones que tiene encomendadas como Jefa Administrativa del Juzgado, en términos del artículo 36, fracción VIII, incisos a) y g) de la Ley en cita, pues debió vigilar que cada una de las áreas del Juzgado a su cargo funcionara correctamente a fin de prestar un servicio adecuado al público, lo que obviamente no sucedió puesto que durante su encargo fueron extraviados diez expedientes, además de cometerse diversas irregularidades en otros, como lo es el hecho de que no se hayan remitido a apelación las sentencias dictadas en los expedientes penales 55/2005, 43/2006 y 155/2006; que no se haya remitido para apelación el auto de formal prisión dictado en la causa penal 15/2009; y que hayan aparecido en el archivo del referido juzgado los expedientes penales 14/1995, 22/1995, 29/1995, 64/1998, 32/1999, 64/2009, 112/2003 y 48/2005, que no se encontraban bajo resguardo de la encargada de dicho archivo; lo cual se encuentra fehacientemente documentado por el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado, en autos del instructivo de responsabilidad 27/2009, resuelto el tres de diciembre de dos mil nueve, en el cual, al encontrarse acreditada la responsabilidad de la licenciada Rosa Elba Medina López, se le impuso como sanción la destitución de su cargo.

Por otra parte, el contenido de todas y cada una de las constancias y evidencias existentes en actuaciones del expediente que se resuelve, provocan la convicción necesaria para determinar que en el presente caso han sido violentados los derechos humanos de la quejosa Romana Martínez Nolasco, pues ha sido objeto de una dilación en la administración de justicia, cuyas consecuencias, como la desconfianza e incertidumbre jurídica, no sólo repercuten en la vida y persona de la agraviada, sino de las demás partes del proceso y de la sociedad en general.

Por lo que, si bien es cierto que el cinco de septiembre de dos mil dos, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, dictó sentencia condenatoria en contra de Sebastián Espina Carmona, también lo es que el trece de septiembre de ese mismo año se admitió el recurso de apelación en contra de dicha sentencia, mismo que al resolverse, el catorce de noviembre de dos mil dos, ordenó la reposición del procedimiento, dejando sin efecto la sentencia recurrida así como lo actuado a partir del auto de fecha veinte de mayo de dos mil dos, en el que se declaró concluido el periodo probatorio, con la finalidad de que el A quo desahogara diversas diligencias; advirtiéndose al respecto que el dos de marzo de dos mil diez fue desahogada la audiencia final. De donde se tiene que hasta la fecha han trascurrido casi diez años desde el veintiséis de julio del año dos mil, día en que le fue dictado auto de formal prisión al procesado, sin que se haya emitido aún la sentencia correspondiente, por lo que esa sola circunstancia se traduce en una violación a los derechos humanos de la aquí quejosa como víctima del delito, pues por el retraso en la resolución del expediente de referencia no ha podido obtener, en su caso, la reparación del daño a la que tiene derecho.

De lo anterior se desprende que con su actuar la autoridad responsable dejó de observar lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimientos Penales aplicable al caso que nos ocupa; y lo estipulado en las fracciones I, V, XXIX y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades. Así también, la conducta desplegada por la servidora pública a que se refiere el presente documento, también probablemente implica responsabilidad penal en términos del artículo 208, fracciones III, XI, XIII y XXXI del código penal para el Estado de Oaxaca. Además, se violentó en perjuicio del procesado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su parte relativa, dice: “Artículo 14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es pertinente solicitar la valiosa colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente por la pérdida de los expedientes que se refiere el presente documento, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Tribunal Superior de Justicia del Estado las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Ordene al Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula, Oaxaca, que dentro del término legal dicte la sentencia correspondiente en la causa penal 69/2000, instruida en contra de Sebastián Espina Carmona, como probable responsable en la comisión del delito de daños y lesiones culposas por tránsito de vehículo, cometido el primero en perjuicio de la persona moral denominada “Sociedad Cooperativa de Transportes Oaxaca Istmo” S.C.L, y el segundo en agravio de Ramona o Romana Martínez Nolasco y de la menor Eréndida o Eréndira Castillo Martínez.

SEGUNDA. Se dé vista a la Visitaduría de ese Tribunal a su digno cargo para que se inicie instructivo de responsabilidad en contra de la licenciada María de los Ángeles Vásquez García, entonces titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlacolula, Oaxaca, a efecto de determinar la responsabilidad en que incurrió por la pérdida de los expedientes 69/2000, 65/2001, 51/2005, 26/2004, 91/2005, 97/2006, 111/2006, 25/2007, 27/2007, el duplicado del 137/2006, y por las demás irregularidades que fueron analizadas en el presente documento, ocurridas en ese juzgado durante su encargo.

TERCERA. Dadas las irregularidades cometidas en el entonces Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, gire instrucciones al Visitador que corresponda, para que de manera inmediata realice una visita de supervisión al hoy Juzgado Primero de lo Penal de dicho Distrito, a fin de verificar que se encuentren en orden los expedientes que ante el mismo se tramitan.

Seguimiento

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