Síntesis de la Recomendación no. 01/2010

Fecha de emisión

2010-02-24

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Enoc Escobar Ramos, Liliana Bautista Basulto y Adán Mejía López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Tomás de Jesús Delgado Velázquez, Gerardo Salinas Vizarratea, Argeo Ricardez Gutiérrez, Carlos Sánchez Aragón, Juan Luis Hernández Bohórquez, Marco Antonio López Jacinto y José Luis Castillo Pérez.

Expediente(es)

CDDH/230/(17)/OAX/2008

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad, a la seguridad personal, a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El tres de febrero de dos mil ocho aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, los agraviados viajaban a bordo de una camioneta color azul, marca chevrolet, tipo colorado, con placas de circulación RU-54-470 del Estado, sobre el libramiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, cuando de pronto observaron que llegó una patrulla de la Policía Estatal marcada con el número económico 948, y se detuvo sobre el libramiento a la altura de donde se encontraban los agraviados, pero al no dar alguna orden, el joven Argeo siguió la marcha del vehículo, lo que motivó a que los policías que se encontraban a bordo de la patrulla mencionada, comenzaran a dispararles; metros adelante, fueron interceptados por otra patrulla con número económico 1110, de donde comenzaron a dispararles con mayor insistencia, dando como resultado que los jóvenes Marco Antonio López Jacinto y José Luis Castillo Pérez, perdieran la vida, y Tomás de Jesús Delgado Velázquez, Gerardo Salinas Vizarratea y Argeo Ricardez Gutiérrez fueran lesionados; enseguida, las dos patrullas comenzaron a circular con dirección a la carretera federal, dejando en abandono a los aquí agraviados.

Con fecha tres de febrero de dos mil ocho, se inició la averiguación previa 26/(S.P.P.I.)/2008, en contra de Jorge Esteva Salinas, Tomás Velásquez Guerra, Andrés Vásquez Aquino, Luis Antonio Aguilar Martínez y Mario Alberto Hernández Luis, como probables responsables en la comisión de los delitos de homicidio calificado con las agravantes de ventaja y alevosía de Marco Antonio López Jacinto y José Luis Castillo Pérez; tentativa de homicidio calificado con las agravantes de ventaja y alevosía, cometido en agravio de Tomás de Jesús Delgado Velasquez, Gerardo Salinas Vizarratea, Argeo Ricardez Gutiérrez, Carlos Sánchez Aragón y Juan Luis Hernández Bohórquez; abuso de autoridad, cometido en agravio de dichas personas y la sociedad; lesiones calificadas con las agravantes de ventaja y alevosía, cometidas en agravio de Tomás de Jesús Delgado Velasquez, Gerardo Salinas Vizarratea y Argeo Ricardez Gutiérrez; indagatoria que fue consignada al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro Pochutla, Oaxaca, ejercitándose acción penal en contra de dichos detenidos, únicamente por los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado con las agravantes de ventaja y alevosía, solicitándose el libramiento de la orden de aprehensión por los delitos de lesiones calificadas y abuso de autoridad ya citados, quedando abierto el triplicado de la indagatoria para seguir investigando en cuanto a delitos y personas que no fueron objeto de estudio en la resolución pronunciada, al que se le asignó como nuevo número de averiguación previa el 35(S.P.P.I)/2008.

Dentro del expediente penal 13/2008, con fecha once de febrero de dos mil ocho se les dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio calificado con las agravantes de ventaja y alevosía; el doce de febrero de ese mismo año, se libró en contra de dichos inculpados orden de aprehensión por los delitos de lesiones calificadas con ventaja y alevosía y abuso de autoridad, dictándose con fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, auto de formal prisión como probables responsables en la comisión de los ilícitos señalados en último término; por lo que dicho expediente se encuentra en etapa de instrucción.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal de los agraviados; ello con base en las siguientes consideraciones:

Los quejosos reclamaron que el tres de febrero de dos mil ocho aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, los agraviados viajaban a bordo de una camioneta azul marca Chevrolet, tipo colorado, con placas de circulación RU-54-470 del Estado, sobre el libramiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, cuando los elementos de la Policía Preventiva del Estado, Andrés Vásquez Aquino, Tomás Velázquez Guerra, Jorge Esteva Salinas, Luis Antonio Aguilar Martínez y Mario Alberto Hernández Luis, abrieron fuego contra dicho vehículo, debido a que no hicieron alto en un retén en esa población, y como resultado de esos hechos perdieron la vida Marco Antonio López Jacinto y José Luis Castillo Pérez, resultando lesionados Tomás de Jesús Delgado Velázquez, Gerardo Salinas Vizarratea y Argeo Evair Ricardez Gutiérrez, y no obstante que también se encontraban a bordo los jóvenes Carlos Sánchez Aragón y Juan Luis Hernández Bohórquez, estos resultaron ilesos (evidencia 1).

La autoridad señalada como responsable informó que el tres de febrero de dos mil ocho, fueron presentados y puestos a disposición de la autoridad competente, cinco elementos policiacos, y que por ello se inició la averiguación previa 26/(S.S.P.I.)/2008, la cual fue consignada al Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Pedro Pochutla, Oaxaca, radicándose bajo el número de expediente penal 13/2008 (evidencia 3).

En ese sentido, obra en autos el oficio 155/008 del tres de febrero de dos mil ocho, mediante el cual el ciudadano Pedro Ramos González, Delegado Regional de Seguridad Pública de Puerto Escondido, Oaxaca, informó que el dos de febrero del dos mil ocho aproximadamente a las veintitrés horas, en compañía de un oficial y once elementos de tropa, salieron a bordo de las patrullas 1110 y 948 con el fin de realizar recorridos de seguridad y vigilancia por los interiores y exteriores de la ciudad de San Pedro Pochutla, pero aproximadamente a las cero horas con diez minutos del tres de febrero de dos mil ocho, al circular sobre el Boulevard “Profesor Alberto Gallardo Blanco” entronque con la carretera federal 175, precisamente a la altura de la escuela COBAO, tuvieron a la vista una camioneta color azul de doble cabina que salía de un terraplén del lado izquierdo de la carretera, por lo que el oficial Avelino Reyes Vásquez, quien iba al mando de la patrulla 948 que circulaba aproximadamente a cien metros de la patrulla 1110 a su mando le marcó el alto para una revisión de rutina, haciendo caso omiso imprimiendo mayor velocidad, por lo que los elementos policíacos que iban a bordo de la patrulla 1110 le marcaron el alto, pero éstos les aventaron la camioneta tratando de sacarlos del camino, y fue en ese momento cuando escuchó disparos de arma de fuego, por lo que se dieron la vuelta para darle alcance a la camioneta escuchando nuevamente disparos de arma de fuego a una distancia de doscientos metros, pudiendo percatarse que los elementos que iban a su mando estaban accionando sus armas de cargo contra los ocupantes de la mencionada camioneta, pero al observar que había personas civiles heridas, vía radio le habló al oficial Jaime López Mendoza, Comandante de la partida de San Pedro Pochutla, Oaxaca, para que lo apoyara con los servicios médicos, trasladándose a la Delegación Regional de Puerto Escondido en donde procedió a desarmar a los elementos que presuntamente accionaron sus armas y los internó en la cárcel pública municipal de ese lugar, dejando a disposición de la Representación Social a los elementos policiales Andrés Vásquez Aquino, Tomás Velázquez Guerra, Jorge Esteva Salinas, Luis Antonio Aguilar Martínez y Mario Alberto Hernández Luis (evidencia 4).

Lo narrado nos permite afirmar la existencia de hechos violatorios a derechos humanos no sólo por los elementos policíacos Andrés Vásquez Aquino, Tomás Velázquez Guerra, Jorge Esteva Salinas, Luis Antonio Aguilar Martínez y Mario Alberto Hernández Luis, sino por el propio Delegado Regional de Seguridad Pública del Estado de la 7/a Región Costa, y elementos a su cargo, ya que según los agraviados, todos ellos efectuaron diversos disparos en su contra.

Circunstancia que se corrobora con las declaraciones efectuadas por los agraviados Argeo Evair Ricardez Gutiérrez, Gerardo Salinas Vizarratea, Tomás de Jesús Delgado Velázquez, Juan Luis Hernández Bohórquez y Carlos Sánchez Aragón, quienes fueron coincidentes en manifestar ante la autoridad ministerial que observaron que fue la patrulla de la Policía Preventiva del Estado con número 948, la que se detuvo a la altura en donde se encontraban los agraviados, y sin motivo justificado comenzaron a disparar; que al avanzar aproximadamente 80 metros, se encontraron con otra patrulla de la Policía Preventiva de número 1110, cuyos integrantes también les comenzaron a disparar, efectuando más disparos que la patrulla anterior, logrando escuchar que un policía que viajaba en esa patrulla decía “rómpanles la madre”, y a pesar de que gritaban que no dispararan, hicieron caso omiso, pero al ver los policías que ya había dos muertos, escucharon que el delegado dijo “ya les rompimos la madre”, para enseguida retirarse, pudiendo observar Argeo Evair que en el asiento del copiloto iba el Delegado de la Policía Preventiva Pedro Ramos González, quien portaba en sus manos su arma larga de las conocidas como R-15, quien también les disparaba y seguía diciendo rómpanle la madre a esos pendejos [evidencia 7 c) y d)].

Además, de los protocolos de necropsia elaborados por la doctora Maricruz Ortega Poblano, Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia de Estado, se establece que la causa de la muerte de Marco Antonio López Jacinto fue por “… perforación de pulmón derecho secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego percutida” y de José Luis Castillo Pérez, por “…hemorragia masiva interna secundaria a perforación del pulmón derecho y arteria aorta por heridas de proyectil de arma de fuego percutida” [evidencia 6 j)], lo que se robustece con el dictamen químico del cuatro de febrero de dos mil ocho, realizado por el químico biólogo César Arturo Ochoa, Perito Técnico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien advirtió que el examen practicado a los inculpados para la identificación de plomo y bario en la región palmar y dorsal de ambas manos, resultó positiva, resultado que se corrobora con el dictamen de balística practicado a dichos inculpados, mediante el cual se determinó que los casquillos “problema”, fueron percutidos por las armas aseguradas por el Subcomandante Pedro Ramos González, como así lo refirió en el oficio 155/008 del tres de febrero de dos mil ocho [evidencia 6 m)].

Es importante señalar que los inculpados al rendir su declaración preparatoria, aceptaron haber participado en un recorrido de vigilancia que sería como a las once o doce de la noche, y que se percataron de la camioneta en donde iban los agraviados, a quienes les marcaron el alto para una revisión de rutina, quienes los evadieron y que a decir de los elementos les echaron el carro encima, motivo por el cual realizaron disparos contra éstos, pues entre la confusión y nerviosismo dispararon, y metros más adelante los ocupantes de la segunda patrulla les marcaron un segundo alto, cruzando la patrulla sobre la carretera, pero al ver el exceso de velocidad en que era conducida, la patrulla la dejó pasar, escuchando dos disparos que provenían del interior de la camioneta de los ahora agraviados, siendo que en ese momento uno de los elementos accionó su arma y por el movimiento se cayó de la batea, saliendo el disparo sin dirección alguna, fue en ese momento donde todos comenzaron a disparar.

Aunado a lo anterior, del dictamen químico realizado por el Químico Biólogo César Arturo Luna Ochoa, Perito Técnico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se acredita que los ahora occisos no efectuaron disparo alguno (evidencia 7 j), acreditándose de esta manera que los afectados se encontraban desarmados y cinco de ellos totalmente expuestos en la batea de la camioneta.

Todo lo anterior, se demuestra con las declaraciones de los ofendidos Argeo Evair Ricardez Gutiérrez, Gerardo Salinas Vizarratea y Tomás de Jesús Delgado Velázquez, los testigos Juan Luis Hernández Bohórquez y Carlos Sánchez Aragón, protocolos de autopsia, dictamen químico, balística comparativa, fotografía y prueba química de rodizonato de sodio, que obran en la averiguación previa 26(S.P.P.I)/2008 (evidencia 6), pruebas que adquieren relevancia, por revestir los elementos fundamentales de validez para acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y ponen en evidencia las conductas irregulares desplegadas por los elementos policiales involucrados, consistentes en efectuar disparos en contra de los aquí agraviados sin justificación alguna, como la pretendida por la autoridad responsable, en el sentido de que se trató de una acción para repeler una agresión por armas de fuego, supuestamente accionadas por los agraviados.

Por tanto, la actuación de los elementos policiales que participaron en el recorrido efectuado el dos de febrero de dos mil ocho, a bordo de las patrullas 987 y 1110, al mando del oficial Avelino Reyes Vásquez y del Subcomandante Pedro Ramos González, entonces Delegado Regional de Seguridad Pública del Estado de la 7/a Reg. A Costa, es violatoria de los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin justificación legal alguna, utilizaron armas de fuego atentando contra la vida de los jóvenes agraviados.

En ese sentido, cabe decir que el ejercicio de la función policial acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, especialmente de las armas de fuego, con la finalidad de conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de la fuerza y de las armas de fuego dentro de un Estado de Derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utilización sólo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, es necesario aplicar la fuerza, lo que implica hacer referencia a criterios de necesidad y proporcionalidad.

El uso de la fuerza debe ser excepcional, no pudiendo hacer uso de ella cuando no es razonablemente ni proporcionalmente necesaria, por lo tanto, el uso de armas es una medida extrema, debiendo hacerse todo lo posible para excluir su uso, excepto cuando un supuesto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos graves, circunstancia que de ninguna manera aconteció en el caso en estudio, razón por la que los servidores públicos responsables, transgredieron los artículos 1, 2, 35 y 40 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, así como los artículos 6.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1, 4, 5, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, omitiendo sujetar su actuación a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Ahora bien, esta Comisión advierte que la indagatoria 26(S.P.P.I)/2008 con fecha cinco de febrero de dos mil ocho, fue consignada al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca, en contra de Jorge Esteva Salinas, Tomás Velásquez Guerra, Andrés Vásquez Aquino, Luis Antonio Aguilar Martínez y Mario Alberto Hernández Luis; quienes actualmente se encuentran bajo los efectos de dos diversos autos de formal prisión por los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas y abuso de autoridad; sin embargo, de las evidencias antes referidas, se acredita que el ex Delegado Regional de Seguridad Pública del Estado de la 7/a Reg. A Costa, también participó en tales hechos, no obstante que solicitó los servicios médicos para la atención de los lesionados, y posteriormente a ello, se trasladó a la Delegación Regional en donde procedió a desarmar a los elementos que presuntamente accionaron sus armas y los internó en la cárcel pública municipal.

Por lo que, advirtiéndose que en la averiguación previa 26(S.P.P.I.)/2008, se dejó abierto el triplicado para seguir investigando en cuanto a delitos y personas que no fueron objeto de estudio en la resolución pronunciada; asignándosele el número de indagatoria 35(S.P.P.I)/2008, con fundamento en los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, es procedente solicitar la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que instruya al Agente del Ministerio Público del Primer Turno de San Pedro Pochutla, Oaxaca, a efecto de que practique tantas y cuantas diligencias resulten necesarias a efecto de determinar sobre la probable responsabilidad penal del ciudadano Pedro Ramos González, y de ser procedente, se ejercite la acción penal en su contra .

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a la Secretaria de Seguridad Púbica del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se dé vista al Consejo de Honor y Justicia de la Policía Estatal, a fin de que se determine respecto del inicio del procedimiento administrativo de investigación correspondiente, en contra del personal policiaco que intervino en los hechos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución; y, de resultar procedente, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.

SEGUNDA.- Instruya a quien corresponda, a efecto de que los elementos de la Policía Estatal reciban instrucción y capacitación respecto de la conducta que deben observar, a fin de respetar los derechos humanos de los individuos durante el desempeño de las funciones que les sean encomendadas; asimismo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, se establezcan ejes y acciones para la adecuada prevención de conductas como las acreditadas, a través de la capacitación de su personal policial sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego, con la finalidad de evitar actos y omisiones como las que dieron origen a esta resolución.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *