Fecha de emisión
2009-12-30
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Adán Martínez Santos.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Alfonso Martínez Ruiz.
Expediente(es)
CDDH/023/RI/(21)/OAX/2009.
Motivo de la Queja
Hechos
El veintidós de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, cuando el señor Alfonso Martínez Ruiz y uno de sus hijos, regresaba de Santa María Huatulco, Oaxaca, al llegar a la altura de la clínica del ISSSTE en Tehuantepec, Oaxaca, se dieron cuenta de que los seguía una camioneta marca Ford de color blanco, en la cual iban aproximadamente ocho personas, al llegar a la altura de la escuela “Miguel Hidalgo” se desviaron hacia el domicilio del señor Tito Palmero, que también es comerciante, y al saludar al chofer de éste de nombre Albino Carrasco Sibaja, de repente la camioneta que los venía siguiendo se paró y descendieron las personas que venían a bordo portando armas largas, los cuales empezaron a disparar, procediendo a detener y a subir a golpes a la camioneta que llevaban al señor Alfonso Martínez Ruíz, a quien acostaron boca abajo en la batea y le cubrieron el rostro con un trapo color negro, retirándose del lugar.
Refiere que el agraviado aproximadamente veinticinco minutos después de su detención, escuchó que pasaron donde había ramas de árboles; posteriormente lo bajaron de la camioneta, ordenándole que se quitara la ropa, desposeyéndolo de su cartera, su celular, y cuarenta y ocho mil pesos producto de la venta de carne que tenía en su vehículo marca mazda; acto continuo lo envolvieron en una sabana gruesa, lo amarraron con mecate en todo el cuerpo, escuchando que sus captores preguntaban si ya estaba listo el hueco para que lo enterraran; estando amarrado, lo empezaron a golpear tirándolo a un tanque de agua donde al sumergirse se golpeaba la cabeza con la pared, motivo por el cual se desmayó en tres ocasiones; le dieron toques eléctricos en el pie izquierdo lo que le provocó lesiones; le preguntaban quienes habían secuestrado a Ricardo Javier Palmero, y cuando lo vieron casi muerto lo dejaron de golpear; posteriormente le dijeron que se sentara y lo golpearon atrás de la nuca, dejándolo inconsciente; cuando despertó se dio cuenta que lo desataban, lo ayudaron a vestirse porque no podía moverse por los golpes, lo llevaron a un corredor donde estaba el tanque diciéndole que unas personas irían por él y tenía que decirles que no lo habían golpeado; nuevamente le dieron una patada y un golpe en la mandíbula, percatándose que en esos momentos sus captores estaban vestidos de negro y ya no de civil, efectuando su traslado a la Agencia Federal de Investigaciones.
Valoración
a) Por lo que respecta a la detención del señor Alfonso Martínez Ruiz, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su párrafo cuarto que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debemos tener presente que aún cuando en el parte informativo de fecha veintitrés de agosto de dos mil nueve, suscrito por los ciudadanos Francisco Lorenzo Ramírez Torres, David Méndez Jiménez, Fortino García Valdivieso y Bernabé Fonseca Arrazola, Subcomandante, policía “A”, policía “B”, policía “A”, de la Policía Estatal, refirieron que el día veintitrés de agosto de dos mil nueve, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, tuvo conocimiento del secuestro del ciudadano Ricardo Javier Palma Ramos, por lo que sostuvieron una entrevista con los familiares de la víctima, quienes les mencionaron que sospechaban que el autor del delito era Alfonso Martínez Ruiz, quien además conduce un vehículo marca mazda de color gris, sin placas de circulación, y que por esa causa el mismo día siendo aproximadamente las 01:25 a.m. realizaban un recorrido a bordo del vehículo oficial de la marca Ford Tipo Pick Up, color negro con blanco, sin placas de circulación propiedad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, por lo que al circular por la calle Margarito Guzmán a la altura de la calle Miguel Hidalgo, se percataron que una camioneta marca mazda de color gris se encontraba estacionada en la esquina, con los vidrios abajo y con un sujeto del sexo masculino, y en virtud de lo mencionado por los familiares de la víctima hicieron el alto, estacionándose enfrente a la camioneta descrita, identificaron como policías estatales, observaron que el sujeto tenía un arma larga en el interior del vehículo a la altura de la palanca de velocidades, y por no contar con permiso para su portación, y encontrase en flagrancia de posesión de arma de fuego le mencionaron que los tenía que acompañar a las oficinas de la Procuraduría General de la República, a lo que accedió voluntariamente; este organismo protector de derechos humanos advierte irregularidades en su detención, las cuales se traducen en violaciones a derechos humanos.
En primer lugar, se advierte que la hora de detención del quejoso fue aproximadamente a las diecisiete horas del día veintidós de agosto de dos mil nueve, y no a la un hora con veinticinco minutos del día veintitrés del mismo mes y año, como lo establecen los elementos captores en su parte informativo que rinden ante el agente del Ministerio Público de la Federación, ello se acredita con los testimonios recabados por personal de este organismo así como con los que obran dentro del legajo de investigación 797/TH/2009, dentro de los cuales destacan los rendidos ante el agente del Ministerio Público de la Federación por el propio agraviado Alfonso Martínez Ruiz y los señores Abraham Martínez Santos y Ruth Méndez Martínez; los rendidos ante los agentes estatales de investigación por Nicolás Guarneros Rodríguez y Magdalena López Cruz; lo manifestado a este organismo por Hortensia Santos Hernández y el Teniente de Fragata Nazario Betancourt Balbuena.
Los testimonios recabados y que comprueban la hora de detención del agraviado, se corrobora sobre todo, con lo informado al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, mediante oficio 2128/203/2009, fechado el seis de octubre del año en curso, por el Vicealmirante C.G. DEM. Comandante José María Ortegón Cisneros, quien corrobora el testimonio de Alfonso Abraham Martínez Santos, en el sentido que el veintidós de agosto pasado, a las dieciocho horas, se recibió en esa Comandancia de Zona Naval, la llamada telefónica del señor Alfonso Abraham Martínez Santos, quien dijo ser hijo del señor Alfonso Martínez Ruiz, manifestando que a su padre lo había levantado una camioneta marca Ford, color blanco, y que se habían llevado una camioneta de su propiedad, hechos ocurridos en la avenida Dr. Manuel Villalobos a la altura del fraccionamiento Santa María Tagolaba, en Tehuantepec, Oaxaca.
b) Por otra parte, al haber falseado la hora de la detención del agraviado Alfonso Martínez Ruiz, se advierte que los agentes de la Policía Estatal que lo detuvieron, incumplieron con lo previsto por quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que señala “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”; ya que si la detención se efectuó en Tehuantepec, Oaxaca, entre las dieciséis treinta y diecisiete horas, del día veintidós de agosto de dos mil nueve, no existe justificante para que lo hayan puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación a las cinco horas con quince minutos del día siguiente, considerándose ello una retención injustificada, pues atendiendo al lugar en que ocurrió la detención, la cercanía entre Tehuantepec y Salina Cruz, Oaxaca, donde reside la autoridad ministerial, y los medios con que cuenta la policía estatal, pudieron consignar al detenido de manera pronta, sin esperar que transcurrieran aproximadamente doce horas.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que la detención se haya efectuado a la un hora con veinticinco minutos del día veintitrés de agosto del año en curso, como lo dicen los implicados, no existe razón para demorar su puesta a disposición ante el Ministerio Público de la Federación hasta las cinco horas con quince minutos, atendiendo a la cercanía que existe entre Tehuantepec, y Salina Cruz; reteniendo al detenido, en su caso, aproximadamente cuatro horas.
En esta tesitura, la demora injustificada de poner a disposición una persona detenida, ante el Ministerio Público, motiva necesariamente la dilación en la realización de actuaciones ministeriales, y retrasa la posibilidad de que disfrute de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como inculpado, tales como: solicitar inmediatamente su libertad bajo caución, contar con un abogado para su adecuada defensa, conocer los hechos y las circunstancias que se le imputan, ofrecer testigos, no ser incomunicado ni torturado, y demás pruebas en su defensa. Demora que sin lugar a dudas, vulnera el derecho a la libertad personal.
c) Por lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos a la integridad y a la seguridad personal reclamadas por el quejoso Adán Martínez Santos, debe señalarse que los artículos 19 párrafo final y 20 apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
La garantía que la Constitución Federal establece en los preceptos citados, tiene por objeto la más amplia protección del derecho humano fundamental a no ser torturado, con la intención de obtener una ventaja procesal. Tal precisión, va encaminada a proteger el derecho a no auto incriminarse, bajo el supuesto de que el Ministerio Público, al igual que el Juez, puede garantizar plena imparcialidad.
Es incuestionable que Alfonso Martínez Ruiz fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, desde el momento de su detención y durante todo el tiempo que de manera ilegal lo tuvieron retenido presumiblemente en la base de la Policía Estatal en el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, tal como obra en las declaraciones del agraviado en la causa penal 105/2009. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que estuvo sujeto el agraviado, los señaló en diversas ocasiones, tanto a este Organismo como a los agentes del Ministerio Público de la Federación y del fuero común, indicando que una vez detenido lo llevaron a un tanque donde lo desnudaron lo envolvieron con una sabana, lo amarraron con mecate y lo sumergieron a un tanque de agua, que lo lesionaron en diversas parte de su cuerpo y le dieron toques eléctricos, para que diera información sobre el secuestro de Ricardo Javier Palma Ramos, y al no lograr obtener información alguna, lo pusieron a disposición de la agencia del Ministerio Público Federal de Salina Cruz, Oaxaca, con el argumento de que portaba un arma.
Las lesiones producto de los actos crueles, inhumanos y degradantes inferidos a Alfonso Martínez Ruiz, se corroboran con los resultados de la valoración médica practicada el día veintitrés de agosto de dos mil nueve, por el doctor Arturo Altamirano Garnica, Perito Médico Oficial de la Procuraduría General de la República con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, quien indicó que Alfonso Martínez Ruiz presentaba aumento de volumen en zona de 2×3 centímetros en región occipital a la izquierda de la línea media; dos equimosis de color rojo vinoso lineales la primera de 1 x .5 centímetros en el parpado superior izquierdo y la segunda de un centímetro en parpado inferior izquierdo; equimosis de color rojo vinoso en ojo izquierdo; aumento de volumen en la región de hipocondrio izquierdo con dolor a la palpación; equimosis de color rojo vinoso de 7x4x8x4 centímetros en región de hipogastrio a tres centímetros de la línea media del lado derecho; equimosis de color rojo vinoso de 2×1.5 centímetros en flanco derecho a nivel de línea axilar anterior y cuarta vértebra lumbar; cuatro equimosis de color rojo vinoso de forma lineal 1x.5 centímetros en la cara anterior de tercio distal de muslo derecho y tres equimosis de color rojo vinoso lineales de .5x.5 centímetros en la misma región; tres escoriaciones de un centímetro en la cara externa del maléolo externo; excoriación de forma irregular de 1×1 centímetro en la cara posterior del pie derecho; tres excoriaciones de .5 centímetros en la parte posterior del pie derecho; siete costras puntiformes en la cara posterior y tercio distal de pierna izquierda, excoriaciones circular de un centímetro, otra irregular de 1×1.5 centímetros y la última de 1×1 centímetro en la región del maléolo externo de pie izquierdo con aumento de volumen en la región; excoriación de 3×1 centímetro, dos de 1×5 centímetros, dos de un centímetro y 15 puntiformes todas éstas en la parte posterior de pie izquierdo, cuatro escoriaciones de .05 centímetros en la planta del pie a dos centímetros de la base del quinto dedo del pie izquierdo; y, excoriación de 2×1.5 centímetros en la planta del pie a dos centímetros de la base del quinto dedo del pie izquierdo.
Ahora bien, los agentes de la Policía Estatal que participaron en la detención del agraviado Alfonso Martínez Ruiz, en ningún momento justificaron porqué el detenido presentaba lesiones en diversas partes de su cuerpo; y en su parte informativo nada indican al respecto, es más, trataron de ocultar las mismas, al presentar el certificado médico expedido a las tres horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil nueve por el doctor Juan Carlos Matías, quien refiere que Alfonso Martínez Ruiz, no presentaba lesión alguna.
d) Por lo que respecta a lo señalado por el agraviado que sus aprehensores sustrajeron la cantidad de cuarenta y ocho mil pesos del vehículo en que se transportaba en la fecha de su detención, debe señalarse que tal acto no quedó probado en autos, y el simple dicho del quejoso y del agraviado, no son suficientes para tenerlo por cierto.
Colaboración
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó en vía de colaboración al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, girar sus instrucciones al agente del Ministerio Público encargado del trámite del legajo de investigación 797/(TH)/2009, iniciado en la agencia local del Ministerio Público, dependiente de la Subprocuraduría Regional del Istmo, para que desahogue los elementos de prueba que estime oportunos, tendientes a acreditar los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad penal de los indiciados, y dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la colaboración, lo determine conforme a derecho; en su caso, para que el Representante Social al momento procesal oportuno, solicite el pago de la reparación del daño material y moral ocasionado al agraviado.
Recomendaciones
PRIMERA. Gire instrucciones al órgano de control interno de esa Secretaría a su digno cargo, a fin de que bajo el más estricto apego a derecho inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los policías estatales subcomandante Francisco Lorenzo Ramírez Torres, David Méndez Jiménez, policía “A”; Bernabé Fonseca Arrazola, policía “A”; y Fortino García Valdivieso, Policía “B”, que participaron en los actos motivo de análisis, por las violaciones a derechos humanos a que se refiere el presente documento imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron.
SEGUNDA. Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la Policía Estatal, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.