Fecha de emisión
2009-12-29
Autoridad responsable
Servidores públicos dependientes del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Guadalupe Villagomez Perales
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
La misma.
Expediente(es)
CDDH/1143/(07)/OAX/2008.
Motivo de la Queja
Hechos
El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la ciudadana Guadalupe Villagómez Perales, en síntesis manifestó que es propietaria de un predio ubicado en la calle Paseo Río Mixteco, número cuarenta del fraccionamiento San Isidro, Segunda Sección, Huajuapan de León, Oaxaca, cuya única salida es por la calle Rivera de Río Mixteco, la cual fue bloqueada con malla ciclón por los ciudadanos Epigmenio Guerrero Cruz y Rubén Montesinos Cruz, impidiéndole la salida hacia la calle Tapia, controversia que no pudo ser dirimida con dichos particulares por lo que mediante escrito del dieciséis de febrero de dos mil ocho, los integrantes del comité de vecinos de dicho fraccionamiento, solicitaron al Director de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, su intervención para abrir dicha calle, sin obtener respuesta alguna, debido a lo cual, el ocho de marzo del mismo año, los vecinos solicitaron a los integrantes del cabildo una solución al problema, recayendo al respecto un acuerdo por el que se nombró una comisión de regidores para revisar dicho asunto, la cual reconoció la existencia del problema planteado y por ello, determinó conceder a los dos particulares infractores un plazo de tres días naturales para retirar el cerco, además de solicitar a la Comisión Nacional del Agua la delimitación del área federal para el reconocimiento de la calle denominada Paseo Río Mixteco, sin que hasta el momento dichos particulares hayan retirado el referido obstáculo; en tanto, la Comisión Nacional del Agua puntualmente deslindó y delimitó la zona federal, pero la autoridad municipal se niega a delimitar la calle en la zona federal deslindada por la Comisión Nacional del Agua.
Valoración
Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de las agraviadas; ello con base en las siguientes consideraciones:
La primera de las violaciones a derechos humanos reclamadas, se encuentra acreditada con la solicitud que mediante escrito del dieciséis de febrero de dos mil ocho, fue efectuada al Director de Desarrollo Urbano de Huajuapan de León, Oaxaca, para que atendiera la problemática en cuestión, en la que consta el acuse de recepción correspondiente (evidencia 1 A) y respecto de la cual, no obra constancia alguna referente a su contestación, lo que se confirma con la solicitud que posteriormente, ante dicha omisión, los mismos ocursantes efectuaron por escrito del ocho de marzo de dos mil ocho, a los integrantes del Cabildo Municipal de dicha localidad (evidencia 1 B); sin que sea obstáculo para afirmar la existencia de esta violación, el hecho de que en éste último documento, los promoventes señalaran: “La Dirección de Desarrollo Urbano nos pidió calma y que se les permitiera levantar un estudio topográfico… volvimos a ser pacientes… hemos acudido a la Dirección de Desarrollo Urbano para definir la fecha de este levantamiento topográfico y hasta este momento el estudio no se ha realizado. . .”, lo anterior es así porque si bien, de dicha aseveración se deduce que la referida autoridad dio cierto seguimiento “de facto” al planteamiento sometido a su consideración, no otorgó una respuesta formal a lo solicitado. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
En atención a lo anterior, se concluye que la autoridad municipal de referencia, vulneró los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos Adelina Orozco Bautista, Jorge Solano Mora, María de los Ángeles Martínez, María Eloina Vélez Vera, Francisco León Feria, Lourdes Ávila Lozano y Evangelina Sandoval Santos, al no dar una respuesta por escrito a la solicitud que en tales términos le dirigieron, pues el artículo 8°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – –
“[…A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
En tanto, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
“Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario”.
Ahora bien, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obtener una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la autoridad, sino supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución; sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Debido a lo anterior, la omisión de contestar una petición formulada en términos del artículo 8° de nuestra carta magna, se traduce en una afectación a la esfera jurídica del gobernado, pues el citado precepto obliga a cualquier servidor público, a responder por escrito las peticiones que de la misma forma le sean formuladas, por lo que es claro el incumplimiento de dicho ordenamiento por parte del Director de Desarrollo Urbano de Huajuapan de León, Oaxaca, quien con ello, infringió además el artículo 2°, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que al respecto dispone: El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena, incurriendo probablemente en responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56, fracciones I y XIV, que establece: – – – – – –
“Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general, cuyo incumplimiento generará que se incurra en responsabilidad administrativa, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que esta Ley consigna, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las normas específicas.
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión […]
XIV.- Dar el curso que corresponda a las peticiones y promociones que reciba […]
Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado, que al respecto dispone: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
ARTÍCULO 208.-
“Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente de gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tenga obligación de prestarles o impida la presentación de solicitudes, o retarde el curso de éstas, XXXI. Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario o tentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Federal o en la Local”.
Por lo que hace a la omisión de las autoridades municipales para resolver la problemática que aqueja a la impetrante y otros vecinos del fraccionamiento San Isidro de Huajuapan de León, Oaxaca, ante las circunstancias ya conocidas, debemos señalar lo siguiente: – – – – – – – – –
La controversia planteada se hace consistir en que la calle Paseo de Río Mixteco, aún se encuentra cerrada, no obstante que los integrantes del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, determinaron que al respecto, debían ejercerse las acciones legales necesarias para obtener la liberación de la vialidad obstruida; su existencia queda acreditada en autos con la vinculación de todas y cada una de las probanzas que obran en autos, pero especialmente, con la solicitud del dieciséis de febrero de dos mil ocho que los integrantes de la mesa directiva del fraccionamiento San Isidro de Huajuapan de León, Oaxaca, efectuaron al Director de Desarrollo Urbano de dicha localidad (evidencia 1 A); con el oficio 08/03/08 signado por integrantes del comité de vecinos del fraccionamiento en cita, quienes por la misma circunstancia y ante la omisión de la autoridad anteriormente referida, solicitaron la intervención del Cabildo Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca (evidencia 1 B); con la aceptación de su existencia por la autoridad municipal (evidencias 2 y 2 A); con la declaración de las atestes RITA BETZABÉ VIDALS CRUZ y JANET VENUS SILVA GARCÍA (evidencias 4 y 5); con el dictamen del perito particular de la impetrante (evidencia 6); con las fotografías aportadas por ésta (evidencia 7 A); con la inspección ocular efectuada por personal de este Organismo (evidencia 8) y con el dictamen pericial aportado en vía de colaboración por
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del H. Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
PRIMERA. Giren instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata realice las acciones legales que resulten necesarias, para dar el debido cumplimiento al acuerdo emitido en sesión de cabildo el dieciocho de marzo del año próximo pasado, mismo que fue aprobado por unanimidad, a fin de obtener el libre tránsito sobre la calle Paseo Río Mixteco. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
SEGUNDA. En caso de no cumplirse con el acuerdo de cabildo ya citado, ordenen a quien corresponda, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del o de los servidores públicos responsables de tal omisión, salvo que por la naturaleza material o jurídica ello no sea posible; pero en tal caso, deberán remitirse las pruebas que justifiquen fehacientemente esa circunstancia. – – – – – – – – –
TERCERA. Instruyan por escrito al Director de Desarrollo Urbano de Huajuapan de León, Oaxaca, para que en lo subsecuente, de respuesta por escrito a las peticiones que le sean formuladas, conforme lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política Federal y 13 de la local, con el fin de evitar que incurra nuevamente en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Seguimiento
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