Síntesis de la Recomendación no. 38/2009

Fecha de emisión

2009-12-28

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Romana Modesta Hernández Santiago.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La Misma.

Expediente(es)

CDDH/747/(13)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos relativos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El cinco de junio del año dos mil nueve, la ciudadana Romana Modesta Hernández Santiago, manifestó que el catorce de mayo de dos mil tres se inició en la Agencia del Ministerio Público de Miahuatlán, Oaxaca la averiguación previa 227/2003, por el delito de homicidio de Donato Alfonso Hernández, por lo que en octubre de dos mil ocho, se presentó ante el Agente del Ministerio Público del primer turno de dicha ciudad con el fin de aportar datos para la debida integración de la referida averiguación; sin embargo, dicha autoridad le argumentó no tenerla, canalizándola con su compañero del segundo turno, quien enterado de la situación le indicó que no encontraban dicha indagatoria, por lo que volvieron a citar a la quejosa en reiteradas ocasiones durante todo el año dos mil ocho, hasta que finalmente dicho servidores públicos le manifestaron que la averiguación previa en comento se encontraba extraviada.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado; ello con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, se advierte de autos que el catorce de mayo de dos mil tres se inició la Averiguación Previa 227(I)2003, en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de homicidio, cometido en agravio de quien se llamó Donato Alfonso Hernández, como así se acredita con el informe rendido por el licenciado Alberto Melgar Cruz, Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno, adscrito a Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y se corrobora con las copias del libro de gobierno respectivo (evidencia 3-b), toda vez que en su página 117 se puede leer que fue registrada el catorce de mayo de dos mil tres, y remitida a la Agencia del Ministerio Público del segundo turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, el quince de diciembre del referido año.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que el Agente del Ministerio Público del Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, refirió que dicha Agencia Ministerial se fundó el día dieciséis de noviembre de dos mil tres, en tanto, el titular de la Agencia del Ministerio Público del primer turno de dicha demarcación territorial, aseveró que en el libro de registro correspondiente, obra la anotación de que la indagatoria de referencia pasó al segundo turno el quince de diciembre del mismo año, obviamente días después de su fundación, por lo cual es de dar credibilidad a la aseveración referente a que dicha indagatoria fue remitida al segundo turno en cita, más aún cuando ello se corrobora con la copia certificada del libro de gobierno ya referida.

Ahora bien, a la fecha nada se sabe de la averiguación previa 227(I)/2003, pues como lo manifestó el licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, Agente del Ministerio Público del segundo turno, adscrito a Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en dicha Agencia no se encuentra la indagatoria de referencia (evidencia 2-b), a pesar de que según el libro de registro fue turnada a esa agencia el quince de diciembre de dos mil tres; lo que implica una violación a los derechos fundamentales, no sólo de la quejosa sino de la sociedad en general, pues conforme lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En ese tenor, se tiene que con base en el artículo 21 de la citada constitución, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, institución que dado su carácter de órgano público y por la importante responsabilidad de sus funciones, debe tener siempre presentes los principios que rigen su actuar, sobre todo los de legalidad y responsabilidad en el ejercicio de sus facultades y atribuciones.

Por su parte, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aplicable al caso que nos ocupa con base en el artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio del Estado de Oaxaca, el Ministerio Público es la Institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, investigar los delitos; perseguir a los probables responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le señalen; sin embargo, en el caso en estudio, lejos de que se ejerciera la representación y defensa de los intereses de la sociedad y se vigilara el cumplimiento de las leyes, se incurrió en una grave omisión al permitir el extravío de la indagatoria que nos ocupa.

Así, es preocupante que tratándose de un delito grave como lo es el homicidio, a más de seis años de acontecidos los hechos no se haya realizado la investigación correspondiente para determinar la probable responsabilidad e identidad de quien resulte responsable del ilícito cometido; situación que tiene entre otras consecuencias, que tanto la parte ofendida como la sociedad no tengan confianza en las instituciones encargadas de procurar justicia, y que además se propicie la impunidad.

En atención a lo anterior, el o los titulares que estuvieron a cargo de la Agencia del Ministerio Público del Segundo Turno, en Miahuatlán, Oaxaca, al no poner el cuidado debido en la custodia y tramitación de los expedientes a su cargo, incurrieron en una omisión que se traduce en una violación a derechos humanos en perjuicio de la quejosa; y también contravinieron lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que en lo conducente señala: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones especificas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general, cuyo incumplimiento generara que se incurra en responsabilidad administrativa, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que esta Ley consigna, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se trasgreda, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las normas especificas […] I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión […] V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción o ocultamiento o inutilización indebida de aquella […]”.

Además se dejó de observar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en sus artículos 67, y 105, fracción I, establece que las diligencias que practiquen los Agentes del Ministerio se levantarán por cuadruplicado, el original y una copia se destinará a la consignación al Juez; otra copia se remitirá dentro de las veinticuatro horas al Procurador General de Justicia y la otra se archivará en la Oficina del Agente respectivo, y que la falta de envío oportuno de la copia al Procurador hará incurrir a los Agentes en la sanción correspondiente; estableciendo el último precepto citado que el Ministerio Público, además de las facultades y obligaciones que le confiere esta Ley, tendrá la de promover lo necesario para la recta y pronta administración de Justicia. De donde se desprende que resulta extraño que se haya extraviado el original y las demás copias de la misma que deben llevarse conforme el precepto legal antes mencionado.

Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos de que se trata, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el artículo 208 del Código Penal del Estado de Oaxaca, el cual, en la parte que interesa, señala textualmente que: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona (…) XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”. XVIII.- Cuando se abstenga de promover por morosidad o por cualesquiera otro motivo la investigación de los delitos de que tuviere conocimiento, si la Ley le impone esa obligación.

Lo anterior, independientemente de que también se incurrió en violaciones a derechos humanos, consistentes específicamente en la dilación en la procuración de justicia, pues a más de seis años de iniciada la averiguación previa 227(I)/2003, no tiene conocimiento del paradero de la misma, y por consiguiente, no se ha realizado la investigación de los hechos denunciados, lo que quebranta además lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo, que a la letra dice: “Artículo 65.- Cuando no exista detenido, la Averiguación Previa deberá integrarse y consignarse en un plazo no mayor de noventa días hábiles”.

Por otra parte, se advierte que lo aquí analizado no constituye un hecho aislado, sino que es reiterado el extravío de averiguaciones previas por parte de servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como así lo ha informado a esta comisión la propia procuraduría; documentándose en ese sentido que el Director de Derechos Humanos informó que había sido extraviada la averiguación previa 193(I)2006, iniciada en contra de Antonio Joaquín Lorenzo Hernández y quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de abuso de autoridad, amenazas, privación ilegal de la libertad y robo, en agravio de Noé Rufino Reyes Medina y Christopher Omar Medina Carrizosa, iniciándose al efecto el cuaderno de antecedentes 06(V.G.A.)2009, en el cual se ordenó dar inicio a la averiguación previa correspondiente.

Sucediendo lo mismo con la averiguación previa 13/99, respecto de la cual, mediante el oficio 34 del catorce de marzo de dos mil siete, el entonces Agente del Ministerio Público de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, informó que en esa agencia no se encontraba, y que únicamente aparecía anotada en el libro de registro; con la indagatoria 198(I)/2002, en relación a la cual, el ocho de octubre de dos mil nueve, a través del oficio DDH/Q.R./X/4822/2009 C-26-18, el referido Director de Derechos Humanos informó que no fue localizada materialmente, por lo que se inició el procedimiento administrativo 133(VIS.GRAL)09, en contra de los Agentes del Ministerio Público que conocieron de su integración; con las averiguaciones previas 494/93, 135(I)/95, 215(I)/95, 317/(I)/95, 13(I)/97 y 61(I)/95, en relación a las que, mediante el oficio Q.R.1729 C-7-3 del veintisiete de abril de dos mil nueve, el mencionado Director informó que dichas indagatorias no se encontraban materialmente en esa institución, motivo por el cual se inició el procedimiento administrativo de queja 83(VIS.GRAL.)/09; y con la averiguación previa 404/(P.E.I.)/2004, iniciada en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de robo cometido en agravio de Laura Cano de Luba, respecto de la cual, por oficio de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Agente del Ministerio Público del Primer Turno de Puerto Escondido, Oaxaca, manifestó que después de realizar una búsqueda minuciosa, la referida indagatoria no fue localizada físicamente en esa oficina ministerial, en virtud de lo cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo de queja 140(VIS.GRAL)09 en contra de los Agentes del Ministerio Público del Primer Turno de Puerto Escondido, Oaxaca que en su momento conocieron de la citada indagatoria, por probables irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

De ésta forma, se advierte, en el mejor de los casos, una falta de organización y control respecto de los expedientes que se tramitan ante la Representación Social; así como una falta de compromiso y ética por parte de los servidores públicos encargados del trámite de las indagatorias extraviadas, lo que provoca en la sociedad una gran desconfianza en las instituciones; por lo que de no ser atendida, tal situación puede agravarse ante la ineficacia de la institución que tiene a cargo tan delicada tarea.

Al respecto, el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece en su artículo 1° que es un conjunto de normas y principios éticos de observancia obligatoria para todos los Servidores Públicos que laboran para la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas y disposiciones aplicables que regulen el desempeño de los mismos.

Dicho código contempla entre sus principios rectores el de vocación de servicio, que consiste en la entrega diligente a las tareas asignadas y manifestar disposición para dar pronta, oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos de los gobernados; excluyendo todo tipo de dilación burocrática, así como la de realizar cualquier conducta ajena a los intereses institucionales; el principio de legalidad, que consiste en actuar siempre con estricto apego al orden jurídico vigente, a fin de dar a la sociedad certeza y seguridad respecto de su actuación, por lo tanto se deben respetar los derechos fundamentales de todas las personas que acudan ante los integrantes de dicha institución por motivo de su cargo; y el de profesionalismo, que se hace consistir en el ejercicio responsable y serio de la función encomendada, con relevante capacidad y con los conocimientos adecuados suficientes, actuando siempre con responsabilidad, imparcialidad y dedicación, lo que implica además, su permanente actualización a través del estudio y su constante capacitación.

En ese tenor, el artículo 10 del código en comento, refiere que la transgresión a cualquiera de las normas previstas en dicho código constituye una falta contra la ética; por lo que los infractores serán objeto de una sanción moral, ante la institución y la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en las disposiciones administrativas, civiles o penales.

Asimismo, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros. Igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al Procurador General de Justicia en el Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se inicie averiguación previa en contra de los servidores públicos responsables, por el extravío de la averiguación previa 227/2003 del índice del Segundo Turno de la Agencia del Ministerio Público de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

SEGUNDA. Se determinen en los plazos legalmente establecidos el cuaderno de antecedentes 06(V.G.A.)2009; y los procedimientos administrativos 133(VIS GRAL)09, 83(VIS GRAL)/09, y 140(VIS GRAL)09, originados por el extravío de las indagatorias mencionadas en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERA. Se inicien las averiguaciones previas correspondientes, por el extravío de las indagatorias relacionadas con el cuaderno de antecedentes 06(V.G.A.)2009; y los procedimientos administrativos 133(VIS GRAL)09, 83(VIS GRAL)/09, y 140(VIS GRAL)09, mismas que deberán determinarse en los plazos establecidos para ello; y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

CUARTA. Se inicie la averiguación previa que corresponda, por el extravío de la indagatoria 13/1999, del índice de la Agencia del Ministerio Público de San Francisco Ixhuatán, Juchitán, Oaxaca, misma que deberá determinarse en los plazos establecidos para ello, y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

QUINTA.- Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se realicen todas las acciones necesarias para que no queden impunes los delitos que se investigan en las averiguaciones previas extraviadas a que se refiere este documento.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *