Síntesis de la Recomendación no. 36/2009

Fecha de emisión

2009-12-16

Autoridad responsable

Integrantes del Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ernesto Ramos Victoria, Magdaleno Jiménez García, Joaquín Victoria Gómez y Tereso Cervantes Pérez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ernesto Ramos Victoria, Magdaleno Jiménez García, Joaquín Victoria Gómez y Tereso Cervantes Pérez, así como demás integrantes del Sector Comunal del H. Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/30/(06)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Mediante oficio del veinticinco de julio de dos mil ocho, el Presidente y Síndico Municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, comunicaron a los quejosos, que se abstuvieran de disponer de los materiales pétreos y otros más, depositados en una fracción de terreno comunal que se rentó a la empresa Vogo S.A. de C.V., por lo que se presentaron ante dichas autoridades a fin de hacerles saber que no estaba dentro de sus atribuciones imponerles tal prohibición, y pedirles que no incurrieran en actos ilegales; sin embargo, dichos servidores públicos y demás integrantes del cabildo, convocaron a una asamblea comunitaria, acordando, la práctica de una auditoría con la finalidad de no confrontarse y solucionar la problemática, respecto al manejo del dinero comunal. Agregando que en contra de la prohibición de la autoridad municipal para disponer de los materiales pétreos, promovieron juicio de amparo, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Distrito, bajo el número 933/2008, mesa III B, en el que se les concedió la protección de la justicia federal. No obstante, haciendo caso omiso de la suspensión decretada, y aún cuando ya se había efectuado la revisión del estado financiero y firmado las actas respectivas por la autoridad municipal y la “comisión revisora”, sin haber encontrado anomalías, la autoridad de referencia sometió nuevamente el caso a consideración de la asamblea general, siendo así que en la asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, que fue manipulada por las autoridades municipales quienes junto con otros agitadores gritaban que los metieran a la cárcel, fueron destituidos del cargo y designaron un nuevo comisariado de bienes comunales, tomando posesión de las oficinas que representan, así como de las minas de ónix y mármol, que quedaron bajo custodia de la policía municipal, además de cerrar los accesos con cadenas y candados; refiriendo por último que la autoridad municipal comenzó a negarles el servicio de agua e imponerles multas, debido a la inasistencia a las asambleas que ésta ha convocado.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a derechos humanos reclamadas con base en los siguientes razonamientos:

Los impetrantes hicieron consistir su queja en las siguientes circunstancias: 1. Que mediante oficio del veinticinco de julio de dos mil ocho, el Presidente y el Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, les comunicaron que se abstuvieran de disponer de los materiales pétreos depositados en terrenos comunales; 2. Que posteriormente, las autoridades de referencia y demás integrantes del cabildo municipal, convocaron a una asamblea comunitaria, en la que se acordó la práctica de una auditoría a los estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales; 3. Que no obstante que una vez realizada la auditoría no se encontraron anomalías, y que fueron firmadas las actas respectivas por la autoridad municipal y la “comisión revisora”, la autoridad municipal nuevamente sometió el caso a consideración de la asamblea general, propiciando que en asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, fueran “destituidos” del cargo, designándose un nuevo Comisariado de Bienes Comunales, al tiempo que tomaron las oficinas comunales y obstaculizaron el acceso a las minas de ónix y mármol; y 4. Que la autoridad municipal les suspendió el servicio de agua potable y les impuso multas por no asistir a las asambleas convocadas, también les negó el servicio de la ambulancia de la comunidad a los integrantes del sector comunal; así como el uso del tractor municipal.

Así, respecto de los primeros hechos reclamados, consistentes en que mediante oficio se comunicó a la parte quejosa que se abstuviera de disponer de los materiales pétreos y otros más, debe decirse que aún cuando no obra en autos tal oficio, de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, al que se refieren los impetrantes, el acto que se reclama debe tenerse por cierto, ante la aceptación de los mismos por el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, quien en su oficio PM/009/2009, del veintinueve de enero del año actual, refirió que: “por sentencia definitiva dictada en autos del expediente número 933/2008, el Juez Tercero de Distrito en el Estado, les concedió el amparo y protección “para el único efecto de que se dejara sin efectos el oficio del veinticinco de julio de dos mil ocho, que es el acto reclamado, por falta de motivación y fundamentación” (sic); lo que se corrobora con la resolución dictada en el juicio de amparo acabado de citar, que fue concedido a los quejosos; lo que obviamente implica que la autoridad municipal se excedió en sus funciones, toda vez que la explotación de los materiales pétreos que existen dentro del territorio comunal, conforme lo dispone el artículo 23, fracción V, de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea de comuneros, así como también lo es la aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; lo cual se relaciona también con el artículo 100 de la Ley en cita, que estipula que la comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes, y que incluso podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento.

Ahora, en relación a la convocatoria efectuada por la autoridad municipal, para la celebración de una asamblea general en la que se acordó la práctica de una auditoría a los estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales; debe señalarse que lo aseverado por la parte quejosa también es cierto, como así se desprende de la copia simple de los oficios sin número, del diecinueve y veinticinco de agosto de dos mil ocho, signados por el Presidente y el Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, dirigidos al Comisariado de Bienes Comunales de la misma localidad, toda vez que en el primero, hacen de su conocimiento que en la asamblea ordinaria del diez de agosto del año en cita se acordó que debían presentar ante su autoridad la documentación comprobatoria para el cotejo de la documentación entregada por la empresa Vogo S. A. de C. V., para estar en posibilidad de efectuar las aclaraciones pertinentes ante la asamblea comunitaria; y en el segundo, que al no haber recibido respuesta alguna respecto de la documentación solicitada, lo harían del conocimiento de la comunidad; exhortándolos por ello a estar pendientes de la asamblea correspondiente. Así también, se refuerza con la lectura de la copia simple del acta del tres de septiembre de dos mil ocho, referente a la reunión realizada entre las autoridades municipales e integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, para realizar el cotejo de la documentación a que se refiere el párrafo que antecede, en cumplimiento a los acuerdos de las asambleas comunitarias del diez y treinta de agosto de dos mil ocho; y de la copia simple del acta levantada con motivo de las reuniones sostenidas el cinco, diez y dieciocho de septiembre de dos mil ocho, entre los integrantes del cabildo municipal y del Comisariado de Bienes Comunales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, para continuar con el cotejo de la documentación aludida; corroborándose también con lo aseverado por el Presidente Municipal, quien explicó a personal de este organismo, que ante los probables malos manejos en la explotación de las minas de mármol y ónix que se encuentran en terrenos comunales ubicados dentro del municipio, el sector popular determinó en asamblea general, practicar una auditoría al Comisariado de Bienes Comunales.

Así, de lo anterior se desprende que la autoridad municipal, respecto de los hechos en estudio, intervino en asuntos que no son de su competencia, pues de la lectura del artículo 46 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca no se advierte atribución alguna conferida a los ayuntamientos respecto de la explotación de tierras comunales; por consiguiente, su actuación resulta ilegal, máxime que es la Ley Agraria la que en su artículo 33 establece que es una facultad y obligación del Comisariado dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren, pues los núcleos de población comunales, conforme el artículo 9°, en relación con el 107 de la ley en cita, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título, y por consiguiente la rendición de cuentas es una cuestión interna del núcleo comunal que debe ser ventilada precisamente entre los propios comuneros reconocidos por la ley respectiva.

Tales hechos violatorios también pueden deducirse del contenido del oficio PM/009/2009 del veintinueve de enero del año actual, por medio del cual la referida autoridad municipal, señaló al emitir su respectivo informe “que los problemas existentes entre los integrantes de la comunidad agraria, fueron ventilados en asamblea comunitaria”; así como de la copia certificada del triplicado de la indagatoria 365(II)/2008, dentro de la cual destacan las declaraciones de los testigos Artemio Santiago López y Manuel Daniel García, quienes fueron coincidentes en referir que en la asamblea general del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, la autoridad municipal dio a conocer el problema entre la empresa Vogo S. A. de C. V. y el Comisariado de Bienes Comunales, cuyos integrantes refirieron que ya se habían hecho las revisiones pertinentes con la autoridad municipal y la “comisión revisora”, mostrando las actas que se levantaron con motivo de dicha actividad; y de la declaración ministerial de los ciudadanos Antonieta Espinoza Cervantes y Gustavo Cuevas Mendoza, quienes aseveraron que, “tal como manifiestan los supuestos ofendidos, el veintiuno de septiembre del mismo año, se efectuó una asamblea general en la explanada municipal, en la que se comenzaron a tratar diversos puntos, entre ellos el de bienes comunales, mismo que ya había sido tratado en asambleas del diez y treinta de agosto de la misma anualidad”; de todo lo cual se hace patente la participación activa de la autoridad municipal, en la exigencia de allegarse de los archivos y estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales, para la práctica de una investigación o auditoría, en la realización de la misma y en el sometimiento de la controversia de mérito a consideración de la asamblea general; actos que como ya quedó establecido en el párrafo precedente no tienen sustento legal, y por lo tanto constituyen conductas arbitrarias cometidas por la referida autoridad.

Por lo que respecta al tercero de los hechos motivo de queja en que para su estudio se ha dividido el planteamiento de queja, consistente en que, no obstante que una vez realizada la auditoría al Comisariado de Bienes Comunales no se encontraron anomalías, y que fueron firmadas las actas respectivas por la autoridad municipal y la “comisión revisora”, la autoridad municipal nuevamente sometió el caso a consideración de la asamblea general, propiciando que en asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, fueran “destituidos” del cargo, designándose un nuevo Comisariado, al tiempo que tomaron las oficinas comunales y obstaculizaron el acceso a las minas de ónix y mármol; debe señalarse que conforme a lo ya argumentado tal acto también es ilegal.

Cabe destacar que tal situación fue confirmada por la propia autoridad municipal, obrando en ese sentido la certificación del trece de enero de dos mil nueve, referente al diálogo que personal de este organismo sostuvo con el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, quien refirió que ante los presuntos malos manejos en la explotación de las controvertidas minas de mármol y ónix, el sector popular, mediante asamblea general determinó realizar una investigación o auditoría sobre su administración, además de cerrar las oficinas comunales, lo cual fue acordado por la máxima autoridad del pueblo y no por la autoridad municipal, quien debe acatar los acuerdos tomados con base en los usos y costumbres de la localidad; determinando así la asamblea general de ciudadanos, sustituir a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales por otras personas. Refiriendo también dicho funcionario municipal que con base en las anteriores razones “la alcaldesa municipal únicamente certificó la toma de las oficinas comunales por la ciudadanía”, clausura que fue constatada por este organismo, así como el bloqueo al camino que conduce a las controvertidas minas.

Así pues, de lo analizado en este punto, se desprenden claramente violaciones a derechos humanos cometidas por la ciudadana Tulia Rolanda Díaz Pérez, Alcaldesa Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, quien al “certificar” y poner en las oficinas del Comisariado de Bienes Comunales del mencionado municipio el anuncio que textualmente dice: “A PARTIR DE ESTA FECHA SE SUSPENDEN ACTIVIDADES EN ESTAS OFICINAS COMUNALES HASTA NUEVO AVISO”, en el cual obra el sello original con la leyenda ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGDALENA APASCO ETLA OAXACA”, circunstancia que fue certificada por el licenciado Ricardo David Hernández Mejía, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno Investigador del Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, en su diligencia de inspección ocular realizada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho; y se refuerza con la copia de la minuta de acuerdos derivada de la reunión recién aludida, en la cual los ciudadanos Juan Francisco Cuevas Chávez y Tulia Rolanda Díaz Pérez, Presidente Municipal y Alcaldesa Constitucional de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, respectivamente, asumieron el compromiso de retirar el veintidós de enero de dos mil nueve las cadenas y candados que obstruían las minas de ónix y mármol “El Talan” y “La Peña”, así como de las oficinas comunales; evidencias de las que se advierte que se excedió en las funciones que la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca le confiere, a través de su artículo 112.

Así pues, queda claro que conforme la legislación que rige su actuar, no está autorizada legalmente para suspender las actividades del Comisariado de Bienes Comunales, al ser normadas las actividades de este órgano por una materia distinta a la administrativa, y por lo tanto no competen a la servidora pública en mención. Circunstancia que fue advertida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, y que motivó la consignación de la averiguación previa 365(II)/2008, que estuvo radicada en la mesa cuatro de responsabilidades y que fue determinada el veinticinco de agosto de dos mil nueve, al haberse ejercitado acción penal en contra de Tulia García Pérez o Tulia Rolanda García Pérez o Tulia Rolanda Díaz Pérez, como probable responsable del delito de abuso de autoridad.

Por lo anterior, quedan acreditadas las violaciones reclamadas, sin que sea óbice para dicha conclusión lo manifestado por el ciudadano Adán Espiridión Cervantes Chávez en su comparecencia ante esta comisión del veintisiete de enero de dos mil nueve, al señalar que el veintiuno de septiembre de dos mil ocho, mediante asamblea comunitaria resultó electo como nuevo Presidente del Comisariado Comunal, y que ellos como comuneros, son los responsables de la toma de las minas, no la autoridad municipal, toda vez que ésta sólo estuvo presente en dicha asamblea comunitaria en calidad de máximo representante, siendo conducida ésta por la mesa de los debates; y que la alcaldesa fue involucrada por la ciudadanía, ya que al no tener dinero para pagar un notario que diera fe del cierre de las minas, le pidieron su presencia para ello; ya que, vuelve a insistirse, la Alcaldesa de referencia se extralimitó en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas.

Tampoco constituye un justificante el hecho de que al rendir su informe de autoridad el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, haya manifestado que el origen de los hechos referidos por los quejosos son los problemas existentes entre los integrantes de la comunidad agraria, que fueron ventilados en asamblea comunitaria, y que tal situación propició la confusión de las partes en conflicto, refiriendo además que ha sido una constante que todas aquellas cuestiones de trascendencia para la comunidad sean ventiladas en asamblea comunitaria, en la cual se trata de buscar una solución a las mismas, con respeto absoluto tanto a la autonomía comunitaria que reconoce tanto la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas como a la legislación agraria, y a los propios ordenamientos que rigen la comunidad; puesto que, contrario a lo que manifiesta, la conducta tomada por las autoridades municipales propició que se agudizara el conflicto al intervenir en un asunto que no es de su injerencia; con lo que se contravino lo previsto por el artículo 2° de la constitución local, que dispone que el Poder Público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, y deben hacer lo que la ley les ordena. Coligiéndose así que la autoridad municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, como autoridad administrativa, se encuentra impedida legalmente para efectuar requerimientos a los representes de núcleos comunales, para que hagan o dejen de realizar actividades que sólo a ellos compete, así como para someterlos a consideración de la ciudadanía.

Se advierte también de autos que el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, mediante oficio del veinticinco de julio del año dos mil ocho, requirió a la parte quejosa para que se abstuviera de disponer de los materiales pétreos yacentes en terrenos comunales, y sometió la controversia planteada por el administrador de la empresa Vogo S.A. de C. V. a consideración de la asamblea general de ciudadanos, propiciando el conflicto que actualmente se vive en la localidad de referencia, al acordarse efectuar una revisión de los estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales, respecto del contrato con la mencionada empresa, celebrado para la explotación de las minas de mármol y ónix denominadas “El Talán” y “La Peña”, y participó activamente al igual que los integrantes del cabildo municipal, en asambleas comunitarias que tuvieron como consecuencia que, mediante asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, los quejosos fueran “destituidos” del cargo, generándose así una profunda división al interior de la comunidad, cuyos efectos han trascendido a la misma, pues derivado de lo anterior se ha llegado incluso a obstaculizar la carretera federal Oaxaca-México, a la altura de la población de referencia, y los accesos mismos a la comunidad, además de registrarse agresiones entre la propia ciudadanía y el riesgo latente de un conflicto mayor entre los grupos antagónicos.

Así, lo anterior constituye una clara contravención al artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual estipula que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento; mismo precepto legal que contempla sus atribuciones, entre las cuales está la de cumplir y hacer cumplir en el municipio la ley en cita, las otras leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, conforme la fracción I dicho artículo; quien lejos de abstenerse de intervenir en un asunto que no es de su competencia, con las acciones que realizó y que se mencionan en el párrafo que antecede, propició que el problema que nos ocupa se agravara, con las consecuencias ya referidas.

No pasa desapercibido para esta comisión, el hecho de que, el Presidente Municipal, al referir que al ventilarse los problemas existentes entre los integrantes de la comunidad agraria en asamblea comunitaria se propició la “confusión entre las partes en conflicto”, con ello pretende deslindarse de responsabilidad, aduciendo que Magdalena Apasco Etla, Oaxaca, es una comunidad que se rige por un sistema normativo basado en usos y costumbres, por lo que, en todo caso, los actos reclamados por los quejosos se justifican en virtud de que éstos fueron ordenados por la asamblea general de ciudadanos.

Sin embargo, no puede dejar de señalarse que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia al respeto de los derechos humanos que, como en el caso que nos ocupa, fueron violentados en perjuicio de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Magdalena Apasco y sus seguidores, quienes lejos de ser denunciados o demandados por los malos manejos en que se dice incurrieron durante la administración de los bienes comunales, para que fuera la autoridad competente quien iniciara los procedimientos legales correspondientes; los hostigaron en una asamblea general de ciudadanos convocada por la autoridad municipal, en la que se determinó su “desconocimiento o destitución”, así como el nombramiento de otros representantes del núcleo agrario de dicha localidad; careciendo esta última determinación de validez legal, toda vez que conforme lo expresó el personal de la Procuraduría Agraria que asistió el catorce de enero de dos mil nueve a la reunión de trabajo sostenida en torno a la problemática materia de la queja, las personas designadas por la asamblea general para fungir como nuevos representantes del Comisariado de Bienes Comunales no están reconocidos legalmente porque no fueron designados conforme lo dispone la Ley Agraria.

Por otra parte, si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, también lo es que dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros. Siendo éste el mismo espíritu que inspiró al Estado Mexicano a suscribir y adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo Artículo 8° dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De esta forma, resulta un contrasentido el discurso ideológico sustentado por el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, en cuanto señala que las medidas adoptadas en asamblea general de ciudadanos, son acordes a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a la legislación agraria y a los propios ordenamientos que rigen la actuación de las autoridades municipales, cuando incurre en una violación a lo preceptuado por el artículo 38 de la ley invocada, que establece los supuestos en los que las autoridades comunitarias pueden aplicar sus sistemas normativos internos, en ninguno de los cuales se contempla el que nos ocupa.

Ahora, por lo que toca al hecho de que la autoridad municipal les suspendió el servicio de agua potable y les impuso multas por no asistir a las asambleas convocadas, además de que se les negó el servicio de la ambulancia de la comunidad a los integrantes del sector comunal, así como el uso del tractor municipal; quedó acreditada tal situación con base en las copias simples que exhibió la parte quejosa de treinta y un recordatorios de pago, signados por el Presidente y Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, dirigidos a los diversos ciudadanos de esa comunidad, en su mayoría, por concepto de inasistencias a asambleas, y en otros casos por concepto de agua potable y alumbrado público; lo cual se concatena debidamente con la copia simple del acta del primero de febrero de dos mil nueve, referente a la reunión de carácter ordinario celebrada para tratar asuntos diversos en beneficio de la comunidad, en cuyo punto ocho se ventiló el asunto relacionado con los bienes comunales, y se acordó según se lee en el segundo párrafo de la penúltima foja que: “DESPUÉS DE DIVERSAS OPINIONES SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE A ESTAS PERSONAS SE LES CORTE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, DE IGUAL FORMA A LAS PERSONAS QUE PROPORCIONEN AGUA A QUIEN SE LES CORTE; ESTANDO DE ACUERDO LA TOTALIDAD DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

Como paréntesis, es pertinente resaltar el hecho de que el agua es un derecho universal y un recurso vital para todo ser humano, cuyo acceso debe ser considerado también como un elemento indispensable para la salud básica y la supervivencia; sin embargo, no se hace pronunciamiento en este momento, toda vez que al respecto esta comisión se encuentra integrando el expediente CDDH/1125/(06)/OAX/2009, donde en su momento se resolverá lo procedente.

Ahora, retomando el tema, se advierte que la imposición de tales sanciones no está justificada por ordenamiento legal alguno, pues en todo caso tales determinaciones debieron tomarse con estricto apego a las garantías de seguridad jurídica y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como éstos lo disponen, nadie puede ser privado de sus derechos o posesiones, sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, así como tampoco pueden causarse actos de molestia injustificados; esto no obstante lo dicho por la autoridad responsable de que la comunidad se rige por usos y costumbres, pues la fracción II, inciso f), del artículo 38 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, prevé que las sanciones que se impongan, en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución General de la República.

Por lo que, el sólo incumplimiento de las formalidades previstas por el artículo en comento para imponer las sanciones que resulten aplicables, es suficiente para tachar de arbitrario el acto de autoridad, toda vez que tampoco queda de manifiesto que las medidas de coerción adoptadas, hubiesen sido impuestas a los agraviados bajo las formalidades que exige la ley, esto es, mediante audiencia pública, en la que fuesen escuchados previamente, en la que la resolución primordial se hubiese asentado por escrito y contuviese además, las razones que motivaron la misma, lo que en el presente caso implicaría la plena acreditación de una malversación de fondos con motivo de la administración de las minas comunitarias, cuestión que no ha sido comprobada.

En este orden de ideas, queda claro que el Presidente y Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, así como los integrantes de su cabildo, transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica en términos de los ordenamientos jurídicos oportunamente referidos. Así también dejaron de observar diversos Instrumentos Internacionales, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.1. estipula que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Así como lo dispuesto en el artículo 8.2 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, que es del tenor siguiente: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

Por lo que, bajo estas circunstancias, el proceder de la autoridad municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, muy probablemente es constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que al respecto disponen:

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 fracciones II y XXXI del Código Penal para el Estado de Oaxaca, que al respecto establece:

Por lo que, atendiendo a lo antes argumentado, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la ley que rige a este Organismo, se procedió a solicitar la colaboración del Honorable Congreso del Estado, a fin de que con base en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Presidente y Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad administrativa en que hayan podido incurrir con motivo de los hechos a que se refiere el presente documento.

Por otra parte, se advierte de autos que la Secretaría General de Gobierno, ha tenido intervención en la problemática planteada, que hasta la fecha sigue vigente; por lo que, con base en lo previsto por el artículo 20, fracciones I y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, es necesario que siga participando de manera firme y decidida en la búsqueda de una solución al conflicto que nos ocupa. Por ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Comisión solicita a dicha secretaría su colaboración a fin de que siga efectuando todas las acciones que estén a su alcance para lograr el restablecimiento de la armonía entre los habitantes de la comunidad de referencia.

Además de lo anterior, con fundamento en los preceptos legales de la ley de la materia antes invocados, también es pertinente solicitar la valiosa colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que, con base en el acta circunstanciada 21(II)/2009 que elaboró el agente del ministerio público que asistió a la diligencia mediante la que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo relativa al juicio de garantías 1514/2008 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, se inicie la averiguación previa correspondiente en contra de quien o quienes resulten responsables de los hechos delictivos que según dicha acta pudieron haberse cometido; asimismo, para que se determinen conforme a derecho las indagatorias que ya se encuentran en trámite con motivo del conflicto a que nos hemos venido refiriendo, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

Además de lo anterior, también con apoyo en los artículos 58 y 60 de la ley de esta comisión, es menester solicitar la valiosa colaboración de la Secretaría de Asuntos Indígenas, para que dentro del ámbito de sus atribuciones intervenga para lograr la solución de la problemática que nos ocupa, ya que precisamente el desconocimiento de los derechos humanos y el incumplimiento de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, fue un factor que contribuyó a desencadenarla; y toda vez que de acuerdo con el numeral 33, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, le corresponde, formular, organizar, promover y ejecutar las políticas y acciones para el cumplimiento de la ley en cita.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del Cabildo Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA. De manera inmediata se entreguen las oficinas del Comisariado de Bienes Comunales, así como las minas ubicadas en esa demarcación, a quien legalmente represente a dicho órgano agrario, toda vez que conforme lo argumentado en este documento, es a éste a quien corresponde su disposición en términos de la Ley Agraria.

SEGUNDA. Giren instrucciones al Presidente, Síndico y Alcaldesa municipales, para que se abstengan de realizar actos que no estén fundados ni motivados conforme a derecho, que puedan causar daños o perjuicios a los bienes, familia, propiedades o derechos de los agraviados y sus seguidores; así como para que no toleren que particulares, escudados bajo el régimen de usos y costumbres, cometan en contra de dichas personas actos violatorios de derechos humanos.

TERCERA. Se instruya a los servidores públicos a que se refiere el punto que antecede, para que se abstengan de seguir interviniendo en asuntos que no son de su competencia, como el aquí analizado, a fin de no incurrir en responsabilidad penal.

CUARTA. De manera inmediata y urgente, adopten las medidas que estén a su alcance para garantizar la convivencia armónica entre los diversos grupos antagónicos que se formaron con motivo de la problemática analizada en la presente resolución.

QUINTA. Ordenen a quien corresponda, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la ciudadana Tulia Rolanda Díaz Pérez, Alcaldesa Constitucional de esa población, y en su caso, se le impongan las sanciones que resulten aplicables por las irregularidades que se analizaron en el presente documento.

Seguimiento

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