Síntesis de la Recomendación no. 30/2009

Fecha de emisión

2009-11-26

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Capulalpam de Méndez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María del Carmen López Jiménez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

José Matías Méndez y familia.

Expediente(es)

CDDH/086/(08)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

Con motivo de problemas agrarios que el agraviado ha tenido con los representantes de bienes comunales de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, el veintitrés de febrero de ese año la asamblea de comuneros además de ordenar el encarcelamiento del aquí agraviado, determinó que éste y su familia abandonaran dicha población; por lo que en esa misma fecha, con la anuencia y participación de la autoridad municipal fueron desplazados, dejando abandonado su domicilio, enseres, terrenos, cabezas de ganado y demás pertenencias.

Después de permanecer casi un año fuera de su comunidad, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, tanto al agraviado como los integrantes de su familia regresaron a sus respectivos hogares, pero la mencionada autoridad los ha privado de los servicios de agua potable y drenaje, argumentando que dichos servicios no han sido pagados.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del quejoso, con base en las siguientes consideraciones:

El veintitrés de febrero de dos mil ocho, los agraviados fueron detenidos arbitrariamente, y desplazados de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, como así se acredita con la certificación levantada por personal de este organismo el día citado, en la que se asentó que el presidente municipal, vía telefónica, preguntó qué podía hacer pues por decisión de la asamblea de comuneros se había determinado expulsar de la comunidad al señor José Matías Méndez y a su familia, sugiriéndole el personal actuante que hiciera ver a la asamblea que la determinación tomada era arbitraria y atentaba contra los derechos humanos de los agraviados, por lo que debía pedir que lo dejaran en libertad y se ventilara el asunto ante las autoridades competentes; también se le orientó para que en cuanto estuviera a disposición del síndico, fuera puesto en libertad el detenido por no haber cometido delito alguno, o de lo contrario, lo pusiera a disposición del agente del ministerio público, respondiendo dicho servidor público que tendría que consultarlo con la asamblea para ver si le permitía dejarlo en libertad.

Aunada a tal probanza, obra la certificación realizada por personal de este organismo, en la que se asentó la comunicación telefónica que se tuvo con el, quien refirió que en la fecha señalada en el párrafo anterior, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, las autoridades municipales de Capulalpam de Méndez le entregaron a cuatro personas que llevaban detenidas, a quienes recibió en calidad de presentadas, y por no tener constancias previas que justificaran la comisión de algún delito, las dejó en libertad.

Lo anterior se corrobora con el informe rendido por el agente del ministerio público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ixtlán, Oaxaca, al cual adjuntó copia del acuerdo del veinticuatro de febrero de dos mil ocho, en el que se determinó que toda vez que del parte informativo rendido por el síndico municipal de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, no se advertía la forma ni la hora en que fueron asegurados los presentados Alejandro Méndez Ordaz, Antonio Matías Ordaz, Graciela Ordaz García y José Matías Méndez, así como tampoco de la declaración de éstos se acreditaban los supuestos a que se refieren los artículos 23 y 23 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, y mucho menos lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, a las dieciséis horas de esa fecha se retiraron de la oficina ministerial, y se dio inicio a la averiguación previa 26/2008 por el delito de despojo, denunciado por el presidente, síndico y comandante de la policía municipal, así como el presidente, secretario y tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca.

Al respecto también obran las testimoniales de las ciudadanas Raquel López Morales y Rebeca Hernández Romero, quienes fueron coincidentes en que fueron detenidos los tres agraviados por los policías municipales, para posteriormente ser trasladados a la cárcel municipal, y más tarde a la Agencia del Ministerio Público de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

Así, se desprende que efectivamente tuvieron participación las autoridades municipales, apreciación que se corrobora con lo asentado en las diversas certificaciones levantadas por visitadores adjuntos de esta comisión al constituirse el cuatro de marzo de dos mil ocho en Capulalpam de Méndez.

Por lo que toca a los policías municipales que intervinieron en los hechos que nos ocupan, debe decirse que su actuación fue incorrecta, pues los agraviados no cometieron algún ilícito o falta administrativa que justificara la detención de que fueron objeto; lo cual se corrobora claramente con las actuaciones levantadas por el agente del ministerio público adscrito al Juzgado Mixto de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, quien los dejó en libertad precisamente por no existir flagrancia en la comisión de algún delito, ni estar apegada su detención a los principios de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, el proceder de las mencionadas autoridades municipales puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otra parte, si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, también lo es que dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.

Resulta pertinente mencionar que esta comisión tiene plena conciencia de la complejidad de la aplicación del derecho en las comunidades indígenas de nuestro Estado, derivada de los distintos regímenes jurídicos que, al menos de manera formal, tienen aplicación en un mismo ámbito territorial, pues por un lado se encuentra el sistema de usos y costumbres que desde tiempos remotos se ha venido aplicando para resolver los conflictos que se susciten al interior de una comunidad, y por el otro se encuentra el sistema jurídico basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación generalizada en todo el territorio de nuestro país, los cuales no siempre son compatibles o complementarios, pues contemplan diversas figuras jurídicas que pueden contraponerse entre sí, como es el caso del llamado destierro, el cual es aplicado de manera recurrente en nuestras comunidades indígenas, pero que se encuentra estrictamente prohibido por el artículo 22 de la citada constitución.

Así también, existen otro tipo de sanciones comunitarias, como lo es el cancelar diversos servicios públicos como el agua potable, el drenaje o la luz eléctrica, que si bien son aceptadas por la mayoría de la población bajo ciertas circunstancias con base en los usos y costumbres al ser una determinación tomada por la mayoría de pobladores, en el régimen jurídico basado en nuestra constitución son inaceptables. Por lo que es preciso que se encuentren los mecanismos adecuados para lograr un punto de equilibrio entre ambos sistemas, tendentes a lograr el ideal de justicia, paz, y bien común a que debe aspirar todo ser humano; lo que sin duda permitirá dirimir los problemas que puedan surgir al seno de las comunidades en un ambiente de tolerancia, respeto mutuo y civilidad.

También se desprende de las constancias que obran en el expediente, que ante el Tribunal Agrario, Distrito XXI, del Estado de Oaxaca, se tramitó el juicio agrario 90/2007, dentro del cual el ciudadano José Matías Méndez demandó a la Asamblea General del núcleo agrario de Capulalpam de Méndez, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, la nulidad de la asamblea general de comuneros llevada a cabo el dieciséis de julio de dos mil seis, así como de la resolución en la que se decreta su separación como comunero; mismo juicio en el que por sentencia del veintinueve de mayo de dos mil nueve, se resolvió que se declaraba nula el acta de asamblea impugnada, en la parte en que se determinó separar de dicha comunidad a José Matías Méndez, y se declaró que siguen vigentes sus derechos tanto individuales como corporativos en el núcleo agrario de que se trata; también es preciso señalar que en contra de la referida sentencia, la comunidad por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales promovió el juicio de amparo directo 473/2009, el cual fue resuelto el pasado treinta de septiembre, negándose el amparo y protección solicitado. En ese contexto, la autoridad municipal y el referido órgano de representación agrario deben acatar la resolución correspondiente, toda vez que de no ser así podrían incurrir en responsabilidad, además de que podría generarse un nuevo conflicto, lo cual como representantes de la población tienen el deber de evitar, para mantener un clima de paz y tranquilidad que, además de propiciar el desarrollo colectivo, sería ejemplo de civilidad y sana convivencia en la región.

En otro orden de ideas, del expediente de mérito se advierte que, a partir del primero de julio del año que transcurre, tomó posesión una nueva autoridad municipal, quien informó que el veintinueve de ese mismo mes y año, asistieron a una reunión sostenida con personal de la Secretaría General de Gobierno y los asesores jurídicos de los agraviados, en donde se acordó que los agraviados levantarían los letreros que se encontraban tirados y los colocarían en donde estaban, a fin de que la autoridad municipal sometiera a consideración de la asamblea la petición de los agraviados respecto de la reconexión de los servicios de agua potable y drenaje.

De lo anterior, se desprende que los integrantes del nuevo cabildo municipal de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, han mostrado disposición para solucionar el conflicto que nos ocupa; apreciación que se refuerza con diversas constancias de autos, entre las que se encuentra el escrito signado por los agraviados José Matías Méndez, Alejandro Méndez Ordaz y Antonio Matías Ordaz, mediante el que hacen del conocimiento de los integrantes del Cabildo Municipal de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, que a partir del día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, regresaron a sus correspondientes hogares en dicha población; sin que a más de diez meses de su retorno se tenga conocimiento de algún acto de hostigamiento por parte de la autoridad municipal.

No obstante, se advierte que los problemas que aún subsisten son las que se relacionan con el suministro de agua potable y drenaje solicitados por los agraviados, por lo que es menester que se busque algún mecanismo para que los agraviados puedan tener acceso al agua potable, así como al servicio de drenaje, pues éstos son indispensables para la vida, así como para la conservación de la salud, no sólo de los agraviados, sino de todos los demás habitantes de la población, y que además constituyen un derecho que toda persona debe gozar, independientemente de la conducta que alguno o algunos de los miembros de las familias agraviadas haya desplegado y que se consideren contrarias a los usos y costumbres de la comunidad.

Tampoco debe perderse de vista que entre los miembros de dichas familias se encuentran varios menores de edad, que ninguna responsabilidad pueden tener en un conflicto entre personas adultas, y por lo tanto no deben sufrir actos que atenten en contra de su vida, salud y dignidad, como lo es la falta de elementos indispensables para su sano desarrollo, pues como menores merecen una consideración especial, y la sociedad debe procurarles todas las condiciones para que al alcanzar la edad adulta sean personas de bien, y puedan contribuir al sano desarrollo de la comunidad, lo que de ninguna manera se logra privándolos de servicios indispensables como el agua potable y el drenaje.

Con motivo de la problemática en estudio también se afectó el derecho a la educación de la menor Ana Laura Méndez López, hija del agraviado, pues debido al conflicto que prevalece con los agraviados, el ayuntamiento consideró que no era posible atender la solicitud de inscripción de los hijos de éstos, pues ello generaría problemas entre los ciudadanos y los niños de la escuela primaria “Miguel Méndez”; sin embargo, se llegó al acuerdo de que la mencionada estudiante se daría de baja de dicha institución y se inscribiría en la escuela primaria “Once de Julio”, en La Natividad, Ixtlán, Oaxaca. En tal virtud, toda vez que se llegó a un acuerdo en relación a la educación de la referida menor, esta comisión no emite pronunciamiento al respecto.

Por último, se solicitó la colaboración de la Secretaría General de Gobierno, para que continúe efectuando las acciones necesarias encaminadas a restablecer la armonía entre los habitantes de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, perturbada por el conflicto a que se refiere el presente documento.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del honorable Ayuntamiento de Capulalpam de Méndez, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA. En un marco de respeto, tolerancia y civilidad, se realicen de manera urgente todas las acciones que sean necesarias para conciliar el conflicto existente entre los miembros de la comunidad y los agraviados José Matías Méndez, Graciela Ordaz García, Antonio Matías Ordaz, Alejandro Méndez Ordaz y demás familiares.

SEGUNDA. Se implementen los mecanismos necesarios para que previo el pago correspondiente, se realice la reconexión de los servicios públicos de agua potable y drenaje a favor de los agraviados, sobre todo considerando que éstos son indispensables para preservar la vida y la salud.

TERCERA. Se abstengan los servidores públicos de ese ayuntamiento de realizar actos de autoridad que no estén fundados ni motivados que puedan afectar la integridad corporal, los bienes o derechos de los citados agraviados, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa, e inclusive penal.

CUARTA. Se implemente un curso en materia de derechos humanos dirigido a las autoridades municipales de ese municipio, a fin de que en lo sucesivo se eviten conflictos como el que se estudió en este documento. En ese sentido, se les hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea éste quien imparta el curso solicitado.

Seguimiento

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