Síntesis de la Recomendación no. 29/2009

Fecha de emisión

2009-11-12

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Flor Beatriz Barrientos Ramírez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

José Miguel Antonio Barrientos Ramírez.

Expediente(es)

CDDH/394/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El veinticuatro de marzo de dos mil nueve aproximadamente a las diez horas, integrantes del comité de agua potable de la agencia municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, acompañados de la policía auxiliar de ese lugar, se presentaron al domicilio de la quejosa Flor Barrientos Ramírez, y comenzaron a cavar un hoyo en las afueras de dicha vivienda, con el objeto de cancelar el tubo principal de la red de agua potable.

El diez de julio del año en curso, se llevó a cabo una reunión con la presencia de las autoridades municipales de Trinidad de Viguera, Oaxaca, el comité de agua potable y la agraviada Flor Beatriz Barrientos Ramírez, en donde dicho comité con la anuencia de la autoridad involucrada, informó que para llevar a cabo la reconexión del servicio de agua potable que nos ocupa, debía pagar la cantidad de veinte mil trescientos setenta y tres pesos.

Ante la negativa de la parte quejosa en aceptar el pago de la cantidad señalada, la autoridad municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, se niega a efectuar la reconexión del servicio de agua potable, por lo que la parte quejosa se ha visto en la necesidad de comprar el agua mediante pipas para consumo personal.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos Flor Beatriz Barrientos Ramos y José Miguel Antonio Barrientos Ramírez; ello con base en las siguientes consideraciones:

Los integrantes del comité de agua potable de la agencia municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, con la aprobación de la autoridad municipal, condicionaron la reconexión del servicio de agua potable a los quejosos por el pago de cuotas de años anteriores, multas por desperdicio del agua potable, gastos ocasionados con motivo del corte de dicho servicio, como fueron el servicio de la retroexcavadora, mano de obra, modificación de la tubería, pago de plomero, arena, e incluso al pago de honorarios de un abogado que a decir del presidente del comité de agua potable, asesoró a algunos policías auxiliares de esa comunidad en la integración de la indagatoria 419(A.E.I.)/2009; circunstancia que además de demostrar claramente la falta de disposición e interés por parte del agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, en dar cumplimiento al punto primero de la propuesta de conciliación emitida por este organismo, acredita fehacientemente el cobro excesivo que se le pretende efectuar a los agraviados, toda vez que para que se le reconecte el servicio de agua potable basta con el pago de los adeudos pendientes, así como por las multas impuestas, resultando arbitrario e ilegal el cobro que se pretende efectuar por los demás conceptos, lo que se traduce en una negativa por parte de las autoridades en otorgar un servicio público al que se encuentra obligada en términos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 140 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Debe decirse que el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: la de respetar, proteger y realizar. La primera y que se relaciona con los hechos que aquí se resuelven, implica que los gobiernos deben abstenerse de tomar cualquier medida que impida a la población satisfacer estos derechos, por tanto, puede inferirse como una violación a la obligación de respetar, la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua, como acontece en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, señala que el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad: El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; b) Calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico, y; c) Accesibilidad: El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.

Igualmente, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a la salud, interpreta el mismo, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas.

En razón de las consideraciones vertidas, podemos concluir válidamente que la privación del servicio de agua potable del que fueron objeto los aquí agraviados resulta una violación flagrante a sus derechos humanos, resultado de la falta de interés con la que obró el agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, además de un exceso en sus atribuciones, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

No debe perderse de vista que la conducta asumida por el servidor público responsable probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones III, XI, XIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Además, no pasa desapercibido para esta Comisión que al día de hoy han transcurrido más de siete meses a partir de que los afectados fueron privados del servicio de agua potable, y aproximadamente cinco meses, desde que fue aceptada la propuesta de conciliación en donde el presidente municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la aceptó y hubo un compromiso moral para cumplirla sin que lo haya hecho, ni se les haya permitido nuevamente a los agraviados tener acceso al vital líquido, al respecto, cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio, es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos, pueda ser resuelto en menos tiempo sin llegar a emitirse una Recomendación; para ello, la autoridad que acepta la propuesta de conciliación asume el compromiso moral de resolver el motivo de la queja, por lo que el incumplimiento de la propuesta aludida ha generado gastos en los agraviados, pues se han visto en la necesidad de comprar agua por medio de pipas, lo que ha generado un detrimento en su economía.

Resulta significativo destacar que este Organismo, mediante oficios 4388 y 10832, fechados respectivamente el veintisiete de marzo y veinticuatro de julio de dos mil nueve, decretó medida cautelar al presidente municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el sentido de que instruyera al agente municipal de Trinidad de Viguera, Centro, Oaxaca, para que se abstuviera de causar por sí o por interpósita persona, actos de privación y/o molestia contrarios a la legalidad en contra de José Marcos Barrientos López, Florencia Ramírez Hernández, Flor Barrientos Ramírez y José Miguel Antonio Barrientos López, y que pudieran poner en riesgo su integridad, principalmente para que les permitieran el acceso a los servicios públicos que como habitantes de dicha población tienen derecho y que se evitara tomar represalias en su contra o de su familia con motivo de la queja interpuesta ante este Organismo; sin embargo, de las constancias existente en autos se advierte que el citado agente incumplió con la medida cautelar decretada, poniéndose en entredicho la voluntad para atender los asuntos de su competencia, incurriendo en responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como por el artículo 102 párrafo segundo de su Reglamento Interno.

Por otro lado, debe decirse que en atención a la colaboración que fue solicitada a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que iniciara averiguación previa en contra de los ciudadanos Alejandro Josué Silva Reyes, Erick Reynaldo Bautista Caballero y Fredy Montalvo Franco, por la probable comisión del delito previsto por el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal vigente en nuestro Estado, este Organismo advierte que dicha general de justicia ha iniciado la indagatoria 90(V.G.)2009, que se tramita en la mesa V de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica adscrita a la Visitaduría General, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reiteró la colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que dentro de la averiguación previa señalada, a la brevedad posible practique las diligencias que resulten pertinentes, y de resultar procedente, dentro del término legal ejercite la acción penal que corresponda.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al presidente municipal constitucional del honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA: Instruya al agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, a fin de que de manera inmediata, proceda a la reconexión del servicio de agua potable en favor de los afectados Flor Beatriz y José Miguel Antonio Barrientos Ramírez, previo el pago de los adeudos de los años 2007, 2008 y de enero al 24 de marzo de 2009, fecha en que se suspendió el servicio; así como el pago de multas por desperdicio de agua potable.

SEGUNDA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, imponiéndole las sanciones que resulten aplicables, por el ejercicio indebido de su función pública e incumplimiento de las medidas cautelares decretada por este Organismo, y en su momento se le impongan las sanciones que resulten pertinentes; toda vez que con tal omisión, se revela la nula voluntad para atender los asuntos de su competencia.

TERCERA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, dé vista al Ministerio Público, para que, en su caso, inicie e integre la indagatoria respectiva, determinándose en relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del plazo legal.

CUARTA: Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos por parte de las autoridades municipales de Trinidad de Viguera, Oaxaca, como las aquí analizadas, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se brinde obligatoriamente capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en esa Agencia, reiterándole que para esos efectos, esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *