Síntesis de la Recomendación no. 28/2009

Fecha de emisión

2009-11-11

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Moisés Secundino Aparicio Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1382/(25)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El ocho de noviembre de dos mil ocho aproximadamente a las siete horas, cuando el quejoso Moisés Secundino Aparicio Sánchez, se encontraba en compañía de su esposa Eugenia Cruz Hernández, trabajando su terreno denominado “La Cruz, Rancho Cabra”, ubicado en la Agencia de Policía Municipal Vicente Guerrero, San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, llegaron tres elementos de la Policía Municipal de ese lugar, quienes le pidieron que los acompañara a la Presidencia Municipal, ya que así lo habían acordado el alcalde primero y el alcalde segundo de esa misma comunidad, por lo que inmediatamente lo internaron en la cárcel municipal sin fundamento legal alguno; de igual manera, el alcalde segundo municipal de dicha localidad le manifestó que lo dejaría en libertad siempre y cuando pagara una fuerte cantidad de dinero y que dejara de poseer su terreno.

El nueve del citado mes, aproximadamente a las siete de la noche, fue puesto en libertad sin darle explicación alguna, bajo la amenaza de que si acudía con las autoridades estatales a quejarse, lo privarían nuevamente de su libertad.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Moisés Secundino Aparicio Sánchez, atribuidas a servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, por los siguientes razonamientos:

El reclamante mencionó que fue objeto de una detención arbitraria por parte de elementos de la policía municipal de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, quienes bajo las órdenes de los alcaldes primero y segundo municipal de esa comunidad, el día ocho de noviembre de dos mil ocho aproximadamente a las siete de la mañana, arribaron a su terreno y le pidieron que los acompañara a la Presidencia Municipal de ese lugar, para internarlo en la cárcel municipal sin fundamento legal alguno; que el alcalde segundo municipal Noé Aparicio Aparicio, de forma grosera le contestó a su esposa Eugenia Cruz Hernández, que desconocía a qué hora sería puesto en libertad, y que si bien le iba, saldría el domingo o lunes; además, para obtener su libertad, le impuso una fuerte cantidad de dinero o que dejara de poseer su terreno, dejándolo en libertad el nueve de noviembre de ese propio mes aproximadamente a las diecinueve horas.

Ante esa tesitura, este organismo protector de los derechos humanos, advierte que la actuación de los alcaldes primero y segundo municipal de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, no fue realizada dentro del marco legal de sus atribuciones, al ordenar a elementos de la policía municipal de esa comunidad detener sin fundamento legal alguno al quejoso, generando una violación a sus derechos humanos, incurriendo en un ejercicio indebido de la función pública.

Se afirma lo antepuesto, toda vez que mediante oficio 12100 del catorce de noviembre de dos mil ocho, se solicitó a la autoridad señalada como responsable un informe detallado de los actos que constituyen la queja y la adopción de una medida cautelar a efecto de que se abstuviera de causar actos de molestia en contra el quejoso Moisés Secundino Aparicio Sánchez, específicamente para que no lo privara de su libertad personal sin que exista una orden de autoridad competente para ello, evitara amenazarlo y despojarlo de sus bienes; dicho oficio fue notificado legalmente el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, otorgándole un plazo de cinco días naturales contado a partir de su legal notificación; sin embargo, el informe solicitado no fue rendido. Por tal motivo, se requirió por primera ocasión mediante oficio 13738, notificado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, otorgándose un plazo de cinco días naturales para la rendición del aludido informe, pero nuevamente transcurrió ese plazo sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable; en razón de lo cual, mediante diverso oficio 2212, notificado el veinticinco de febrero de dos mil nueve, se requirió por segunda ocasión el informe de autoridad, sin que hasta la fecha se haya recibido en este Organismo repuesta alguna.

Es importante señalar que personal de esta comisión, para la debida integración del expediente que se resuelve, se trasladó a la población de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, a efecto de recabar el informe de ley, en donde se entrevistó a Felimón Cruz Mendoza, suplente del síndico municipal de San Miguel el Grande Tlaxiaco, Oaxaca, quien indicó que en relación a la queja que por escrito interpuso el ciudadano Moisés Secundino Aparicio Sánchez, la desconocía, toda vez que el que conocía del asunto era el alcalde de dicha comunidad, a quien le informaría de la visita que efectuó este Organismo, con la finalidad de que rindiera el informe de autoridad correspondiente; no obstante, la autoridad responsable no remitió el informe solicitado, no se pronunció respecto de la medida cautelar decretada, ni realizó manifestación alguna, de donde resulta evidente la falta de interés de la autoridad responsable en rendir su informe para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, actualizándose de ese modo, el supuesto contenido en los artículos 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 89 párrafo quinto de su Reglamento Interno.

Razón por la que este organismo tiene por ciertos los actos que por esta vía reclama el ciudadano Moisés Secundino Aparicio Sánchez, quedando claro que los servidores públicos señalados como responsables, transgredieron lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debe decirse que con la conducta omisa de Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcaldes primero y segundo de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa al contravenir las hipótesis previstas en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también, violentaron lo establecido por el artículo 208 fracciones XIII, XIX y XXXI del Código Penal del Estado.

Además, vulneraron los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y el 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Por otro lado, es importante mencionar la necesidad de que los servidores públicos involucrados, proporcionen en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por las instituciones de defensa de los derechos humanos, y resulta lamentable el hecho de que los ciudadanos Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcaldes primero y segundo de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, hayan manifestado que nadie les obliga a contestar los documentos que reciben de este Organismo, ya que tal hecho constituye una obligación que impone su marco normativo en materia de responsabilidad administrativa, lo que implica que este organismo vigile que se cumpla con una facultad que regula el orden jurídico mexicano para que, los organismos constitucionales a los cuales compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos, se alleguen de las evidencias necesarias que permitan investigar, para confirmar o desvirtuar, en su caso, violaciones a derechos humanos.

Es menester señalar que la omisión por parte de las autoridades municipales de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, en la rendición de su informe, conlleva a considerar de que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 40 de la ley que rige a este Organismo, además de la responsabilidad respectiva se tengan por ciertos los hechos reclamados por la parte quejosa.

De igual forma, transgredieron la disposición contenida en el artículo 56 fracción XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que impone el deber de proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por esta institución a la que constitucionalmente compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al presidente municipal de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones por escrito a los ciudadanos Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcalde primero y segundo, de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, así como a todos los integrantes de la Policía Municipal de esa comunidad, para que en lo sucesivo eviten realizar detenciones arbitrarias como las que se acreditaron en la presente resolución.

SEGUNDA. Ordene a quien corresponda inicie y concluya dentro de los términos legales procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcalde primero y segundo, así como al comandante de la policía municipal del H. Ayuntamiento de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, por el ejercicio indebido de la función pública, así como por sus omisiones en la rendición de los informes solicitados por este Organismo, y en su caso, se impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Se impartan cursos en materia de derechos humanos a todos los servidores públicos de ese Ayuntamiento, a fin de evitar la reiteración de conductas violatorias a derechos fundamentales; para tal efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

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