Síntesis de la Recomendación no. 26/2009

Fecha de emisión

2009-10-29

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

CDDH/364/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Ante la presidencia municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el ciudadano Q, presentó los escritos del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, diecinueve de enero, tres y cuatro de febrero del presente año, dirigidos tanto al presidente municipal como a los integrantes de ese cabildo, para solicitar que se concluyeran los trabajos que se habían planeado en su colonia, que subsanaran el problema relacionado con el nuevo comité de colonos que de manera ilegal formaron y que se respetaran los acuerdos tomados mediante usos y costumbres; sin embargo, hasta la fecha no se les ha dado respuesta, a pesar de haber transcurrido el plazo concedido por nuestra constitución política local para contestar dichos ocursos.

En el mes de marzo del año en curso, el agraviado firmó una minuta de acuerdos con el licenciado Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en la cual se hizo constar que para votar y ser votado era necesario ser propietario de un bien inmueble dentro de la colonia Morelos de ese municipio; no obstante, dicho servidor público no respetó la minuta de acuerdos que suscribieron.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Q, por los siguientes razonamientos:

El quejoso reclamó como acto violatorio a sus derechos fundamentales, una negativa por parte del presidente municipal e integrantes del cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en dar debida contestación a sus escritos del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, diecinueve de enero, tres y cuatro de febrero del presente año, en los que solicitó entre otros puntos que se concluyeran los trabajos que se habían planeado en su colonia; que subsanaran el problema relacionado con el nuevo comité de colonos que de manera ilegal formaron y que se respetaran los acuerdos tomados mediante usos y costumbres.

Este organismo local, advirtió que efectivamente la autoridad señalada como responsable ha omitido dar contestación a las peticiones que le fueron formuladas mediante los referidos escritos, puesto que no existe elemento alguno con el cual se acredite que fueron contestados en tiempo y forma, los escritos del reclamante.

Es importante destacar que esta comisión, mediante oficio 3934 del diecinueve de marzo de dos mil nueve, solicitó a los integrantes del cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que rindieran su informe, otorgándoles para ello un plazo de quince días naturales contado a partir de su legal notificación; sin embargo, el informe solicitado no fue rendido. Por tal motivo, se requirió por primera ocasión mediante oficio 5686, notificado en la oficialía de partes del citado municipio, el día veintitrés de abril del año en curso, otorgándose un plazo de cinco días naturales para la rendición del aludido informe, pero nuevamente transcurrió ese plazo sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable; en razón de lo cual, mediante el diverso oficio 7180, notificado el día veinte de mayo de dos mil nueve, se requirió por segunda ocasión el informe de autoridad, sin que hasta la fecha se haya recibido en este Organismo repuesta alguna.

Con lo narrado, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En esa tesitura, es evidente que existe violación a los derechos fundamentales del impetrante, concretamente al derecho de petición, mismo que se satisface por las autoridades al dictar y notificarse el acuerdo que por escrito recaiga a las peticiones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13 de la particular del estado.

Por otra parte, con el actuar de la responsable, se contravienen no únicamente los dispositivos constitucionales invocados, sino también el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Es necesario señalar que este organismo no tiene como finalidad de que la autoridad responsable satisfaga en un determinado sentido las peticiones efectuadas por el quejoso, toda vez que, como ya quedó expresado, la obligación de la autoridad en cuanto al derecho de petición, consiste en dictar un acuerdo por escrito con relación a la solicitud que cualquier gobernado le formule, siempre que ésta se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y en caso de que el solicitante no esté conforme con el acuerdo emitido, estará en aptitud de acudir a las instancias competentes para hacer valer el recurso que crea conveniente.

Así pues, con su conducta omisa el ciudadano Argeo Aquino Santiago, presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que resulta preocupante para esta Comisión la reiterada conducta omisiva que ha asumido la autoridad en diversos expedientes que se tramitan, como así se advierte de la certificación de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, en la que no sólo en el expediente que se resuelve la autoridad responsable ha dejado de contestar el informe que le fue solicitado, sino en los siguientes expedientes: CDDH/123/(01)/OAX/2009, CDDH/208/(01)/OAX/2009, CDDH/328/(01)/OAX/2009, CDDH/873/(01)/OAX/2009, CDDH/1023/(01)/OAX/2009 y CDDH/1226/(01)/OAX/2009.

De lo mencionado puede advertirse claramente la reiterada negativa del funcionario público responsable, tanto a dar contestación a los ocursos del quejoso, como a rendir los informes que en diversas ocasiones le han sido solicitados por esta Comisión; por lo que, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este organismo se solicitó la colaboración del congreso del estado, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Argeo Aquino Santiago, presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta ha contravenido lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXII, ya transcritas con anterioridad, de la ley en cita.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este organismo que el licenciado Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, firmó una minuta a principios de marzo del año en curso con el quejoso, en la cual se hizo constar que para votar y ser votado era necesario acreditar la propiedad de un bien inmueble dentro de la colonia Morelos de ese municipio.

En esa tesitura, se advierte una violación en perjuicio del agraviado, al derecho humano a la legalidad por parte del síndico municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, y un exceso dentro de sus funciones al suscribir un convenio con el quejoso de forma ilegal y fuera de su competencia, lo que implica una inobservancia a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contraviniendo con dicha conducta el último párrafo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

A este respecto, conviene destacar la necesidad de que los servidores públicos involucrados, proporcionen en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por las instituciones de defensa de los derechos humanos. Lo anterior, además de constituir una obligación que impone a todo servidor público municipal su respectivo marco normativo en materia de responsabilidad administrativa, implica que este organismo vigile que se cumpla con una facultad que regula el orden jurídico mexicano para que, precisamente, los organismos constitucionales a los cuales compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos, se alleguen de las evidencias necesarias que permitan investigar, para confirmar o desvirtuar, en su caso, presuntas violaciones a derechos humanos.

Es conveniente señalar que la omisión por parte del licenciado Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en la rendición de su informe, conlleva a considerar de que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 40 de la ley que rige a este Organismo, además de la responsabilidad respectiva se tengan por ciertos los hechos reclamados por la parte quejosa salvo prueba en contrario.

De igual forma, el secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, se excedió de las facultades contempladas en el artículo 120 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, toda vez que en dicho precepto únicamente se establecen como atribuciones de ese servidor público el dar fe de los actos del ayuntamiento, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquellas que contengan acuerdos y órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos, no así la firma de convenios.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca la siguiente recomendación:

PRIMERA. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Local, giren sus apreciables instrucciones al presidente municipal de ese H. Ayuntamiento, a efecto de que dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, dé contestación por escrito, fundada y motivadamente, en un término de diez días, a los ocursos de fechas diecinueve de diciembre de dos mil ocho, diecinueve de enero, tres y cuatro de febrero del presente año, presentados por el comité directivo de la colonia Morelos, de la referida población, y proceda a notificar dichas respuestas al peticionario.

SEGUNDA. Giren por escrito sus apreciables instrucciones al presidente municipal constitucional del referido Ayuntamiento, para que en lo subsecuente, dé contestación dentro del término legal, a toda solicitud y/o petición que le formulen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Particular del Estado.

TERCERA.- Giren sus apreciables instrucciones por escrito al ciudadano Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, a efecto de que en lo subsecuente, se abstenga de realizar actos que no sean de su competencia.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *