Síntesis de la Recomendación no. 25/2009

Fecha de emisión

2009-10-29

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Francisco López López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1497/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El cuatro de marzo de dos mil ocho, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en la causa penal 15/2008 del índice de ese Juzgado, libró orden de aprehensión en contra de I, como probable responsable en la comisión del delito de daños culposos en perjuicio patrimonial del ciudadano Francisco López López; sin embargo, los agentes estatales de investigación dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, no han ejecutado dicho mandato aprehensorio, a pesar de las evidentes oportunidades que han tenido para hacerlo.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Francisco López López, atribuidas a la Secretaría de Seguridad Públicas, por los siguientes razonamientos:

El juez segundo de lo penal del distrito judicial del centro, libró en la causa penal 15/2008 del índice de ese juzgado una orden de aprehensión en contra de I, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daños culposos, en perjuicio de Francisco López López; sin embargo, los elementos policíacos a quienes se les ha encargado su cumplimiento no la han ejecutado, no obstante que desde el siete de marzo del año dos mil ocho, se recibió el mandato aprehensorio en la comandancia del grupo de aprehensiones para su ejecución.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la responsable no sólo ha dejado de realizar una investigación seria que permita lograr la detención del indiciado de mérito, originando que la legalidad de sus actuaciones se ponga en duda, sino que con su omisión ha permitido que éste evada la acción de la justicia. Se arriba a tal conclusión en virtud de que, esta comisión, al tener conocimiento del agente del ministerio público federal de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo, primero vía telefónica, y posteriormente mediante oficio 0009821 recibido en la coordinación jurídica de esa secretaría a las catorce horas con veintitrés minutos del seis de julio de dos mil nueve, este organismo solicitó una colaboración urgente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para que procediera a realizar las acciones tendentes a la ejecución del referido mandato aprehensorio, sin que fuera atendida con la prontitud necesaria, pues fue hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos del día siete de julio del año en curso, cuando el comisionado de la policía estatal recibió el oficio SSP/CGAJ/2420/2009 datado el seis de julio de dos mil nueve, por el cual el coordinador jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado le solicitó que tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial de referencia, por lo que se advierte que se dejó pasar el momento oportuno para ejecutar la orden de aprehensión que nos ocupa, toda vez que el indiciado fue puesto en libertad a las diecisiete horas con veinte minutos del seis de julio del año que transcurre, de donde resulta que desde el momento en que este organismo hizo saber por escrito a la referida secretaría que el indiciado estaba a disposición del agente del ministerio público federal adscrito a la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo hasta el momento en que fue liberado, hubo un lapso de casi tres horas, por lo que hubo oportunidad suficiente para efectuar la aprehensión del indiciado.

Así también, es importante decir que tanto la identidad como el paradero de I se encuentran perfectamente determinados, pues éste en repetidas ocasiones se ha dejado ver en lugares públicos, ya que como líder de una asociación, el seis de marzo de dos mil ocho, encabezó una marcha realizada en la capital de esta Ciudad; el diecisiete de septiembre de ese mismo año, en compañía de aproximadamente trescientos cincuenta agremiados, se constituyó en las instalaciones del Congreso del Estado; el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, participó en los disturbios generados en las instalaciones de la Coordinación de Transporte del Estado; y el cuatro de agosto de dos mil nueve encabezó un bloqueo sobre el boulevard Eduardo Vasconcelos de esta ciudad, a la altura de la Secretaría de Finanzas; proporcionando además, entrevistas para diversos periódicos. Por tanto, se desprende de lo anterior que dicho indiciado continúa realizando sus actividades normalmente, por lo que no se advierte ningún impedimento legal o material que justifique la inejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, por el contrario, al aparecer éste en lugares públicos ha dado oportunidad para el cumplimiento del mandato aprehensorio que existe en su contra.

En tal contexto, se acredita la omisión de la Agencia Estatal de Investigaciones para dar cumplimiento a la orden de captura de referencia, olvidando las autoridades involucradas que la impunidad va en contra de un estado democrático, toda vez que genera inseguridad jurídica y social, propiciando que los ciudadanos se encuentren en un estado de indefensión, ante la ausencia de aplicación de la ley por parte de las autoridades.

Además, resulta pertinente precisar que de persistir en forma indeterminada la no ejecución de la referida orden de aprehensión por parte de la Agencia Estatal de Investigaciones, traería como consecuencia la prescripción del delito por el que se ejercitó la acción penal, vulnerándose así el derecho del ofendido a recibir una justicia pronta y expedita en los términos del párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así que, mientras no se logre el cumplimiento de la orden que nos ocupa, continuarán violándose los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado, conculcándose además con ello los derechos subjetivos públicos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial, lo que genera un vacío de poder que ninguna otra instancia puede suplir, ya que las atribuciones que la norma jurídica reconoce a cada autoridad en concreto sólo pueden ser ejercidas por ésta.

En tal virtud, la inejecución de la orden de aprehensión de que se trata sin existir impedimento legal o material alguno, es resultado de la negligente actuación de los servidores públicos a que se refiere este documento en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas; circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En lo particular, los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, también han contrariado lo establecido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca. Así también dejaron de observar lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca. Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado de Oaxaca, en su artículo 208.

Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y lo estipulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al secretario de seguridad pública del estado la siguiente recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones al comisionado de la Policía Estatal, para que se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, la detención de I, probable responsable de la comisión del delito culposo de daños, en perjuicio de Francisco López López, y sea puesto inmediatamente a disposición del juez de la causa.

SEGUNDA. Se sirva determinar qué servidores públicos de esa Secretaría tuvieron a su cargo el cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; así como los servidores públicos que debieron intervenir para la ejecución de dicha orden de aprehensión cuando el indiciado estuvo a disposición de la representación social federal, a fin de que se les inicie procedimiento administrativo de responsabilidad y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista al Ministerio Público para que se inicie la indagatoria respectiva.

CUARTA. En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas en relación a la investigación, localización y captura de los inculpados dentro de las causas penales en donde exista librado mandato aprehensorio.

Seguimiento

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