Síntesis de la Recomendación no. 21/2009

Fecha de emisión

2009-09-18

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Marco Antonio Ávalos López y Darío Cerón Jarquín.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Marco Antonio Ávalos López y Darío Cerón Jarquín.

Expediente(es)

CDDHO/069/RC/(11)/OAX/2008 y sus acumulados CDDHO/017/RC/(11)/OAX/2009 y CDDHO/034/RC/(11)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El ciudadano MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ presentó dos escritos, que le fueron recepcionados con fechas doce y veintidós de noviembre de dos mil ocho, dirigidos al Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca; sin embargo, hasta la fecha no se les ha dado respuesta, no obstante que se ha excedido el plazo establecido para ello por nuestra Constitución Política Local; sucediendo lo mismo con un posterior escrito que presentó en la Agencia Municipal de Bajos de Chila, perteneciente al mismo municipio. Así también, el ciudadano DARÍO CERÓN JARQUÍN con fecha doce de febrero de dos mil nueve, presentó un escrito ante la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento, dirigido al Alcalde Único Municipal de esa población, sin que haya obtenido respuesta. Aunado a lo anterior, las autoridades responsables no han rendido su respectivo informe, a pesar de los requerimientos que se efectuaron en ese sentido.

Valoración

Las evidencias recabadas, valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

En relación a lo referido por el ciudadano MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ, en el sentido de que con fecha doce de noviembre del año dos mil ocho, fue recepcionado por el Síndico Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, un escrito que le dirigió al Presidente Municipal, y que al no obtener respuesta por parte de dicha autoridad, el veintidós de ese mismo mes y año, a manera de recordatorio le hizo llegar otro escrito, sin que a la fecha de presentación de su queja hubiese recaído respuesta a los mismos; se advierte que, efectivamente, tal circunstancia quedó acreditada en autos.

Lo anterior es así pues, aún cuando al rendir su informe el Síndico Procurador del Municipio de referencia manifestó que ya había dado contestación a los escritos a que se refiere el presente expediente, como se advierte de las constancias que adjuntó, se dio respuesta pero a las diversas peticiones presentadas por el quejoso ante la autoridad municipal el quince de agosto y diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Siendo ésta la única evidencia que aportó la autoridad municipal en relación al asunto planteado; lo que originó que el veinte de mayo del año en curso este Organismo dirigiera una Propuesta de Conciliación al Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, conteniendo un único punto, en el sentido de que en términos del artículo 8° de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Local se diera contestación a los escritos presentados por el ciudadano MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ el doce y veintidós de noviembre de dos mil ocho.

Dicha propuesta conciliatoria fue notificada a la autoridad municipal por medio del oficio 0007310, que fue recibido el veintiséis de mayo de dos mil nueve, sin embargo, no se obtuvo respuesta sobre su aceptación, por lo que mediante oficios número 341 y 420 de fechas doce de junio y seis de agosto del año dos mil nueve, respectivamente, se requirió al citado Presidente Municipal para que se pronunciara en relación a su aceptación. No obstante, al no tenerse noticia alguna en ese sentido, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 112 del Reglamento Interno de esta Comisión, el tres de septiembre del año que transcurre se ordenó la reapertura del expediente que nos ocupa.

Por otra parte, el quejoso DARÍO CERÓN JARQUÍN reclamó como violaciones a sus derechos humanos, la negativa a dar contestación a su escrito de fecha doce de febrero del año dos mil nueve, dirigido al ciudadano Alcalde Único Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, por medio del cual solicitó le expidiera copias certificadas de todo lo actuado dentro del expediente administrativo que inició con motivo de una diligencia de apeo y deslinde que promovió. En razón de lo anterior, se solicitó a la autoridad responsable el informe de autoridad correspondiente, sin embargo no fue rendido, aún cuando se realizaron tres requerimientos.

En relación al expediente CDDHO/034/RC/(11)/OAX/2009, se tiene que no fue contestada la petición recibida en la Agencia Municipal de Bajos de Chila, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, el veinticuatro de abril del año en curso, dirigida al Alcalde Segundo Municipal de esa población, ni se rindió el informe que en relación a tal hecho violatorio fue solicitado al Profesor JOSÉ ALFREDO ARAGÓN RAMÍREZ, encargado del Despacho de la Presidencia del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, no obstante los tres requerimientos que se efectuaron en ese sentido por oficios 289, 338, y 427, de fechas veinticinco de mayo, diez de junio, y doce de agosto de dos mil nueve, respectivamente, dirigidos los dos primeros al funcionario acabado de citar, y el último al Licenciado ABRAHAM RAMÍREZ SILVA, Presidente Municipal de ese lugar.

Cabe señalar que en el último de los oficios citados se hizo el apercibimiento en el sentido de que, de no remitir el informe solicitado se tendrían por ciertos los hechos materia de la queja y se daría vista al Honorable Congreso del Estado a fin de que se instaurara el procedimiento administrativo correspondiente y se impusieran las sanciones que resultaran aplicables; siendo que hasta el momento dicha autoridad ha sido omisa en atender las peticiones de este Organismo, pues no se ha recibido respuesta alguna.

En razón de lo argumentado, es de señalarse que las referidas autoridades se ubican en el supuesto que establece el artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo; por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Organismo tiene por ciertos los actos que por esta vía reclaman los ciudadanos MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ y DARÍO CERÓN JARQUÍN.

En esa tesitura, se hace efectiva la presunción legal prevista en el artículo antes transcrito, toda vez que no obra en autos constancia alguna de la que se advierta que las autoridades responsables hayan dado contestación a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ y DARÍO CERÓN JARQUÍN, mediante escritos del doce y veintidós de noviembre del año dos mil ocho, doce de febrero, y veinticuatro de abril de dos mil nueve, dirigidos a los ciudadanos, Licenciado ABRAHAM RAMÍREZ SILVA, Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, Alcalde Único Municipal de ese Ayuntamiento, y Alcalde Segundo Municipal de la Agencia de Bajos de Chila, perteneciente al mismo Municipio.

Por lo que es evidente que existe violación a los derechos fundamentales de los impetrantes, concretamente al derecho de petición, mismo que se satisface por las autoridades al dictar y notificarse el acuerdo que por escrito recaiga a las peticiones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precepto que debe adminicularse con el diverso artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Además, con el actuar de las responsables, se contravienen no únicamente los dispositivos ya invocados, sino también el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por lo que las autoridades mencionadas muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I, XIV y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En atención a lo antes referido, es necesario señalar que este Organismo no tiene la finalidad de que la autoridad responsable satisfaga en un determinado sentido las peticiones efectuadas por los quejosos, toda vez que, como ya quedó expresado, la obligación de la autoridad en cuanto al derecho de petición, consiste en dictar un acuerdo por escrito con relación a la solicitud que cualquier gobernado le formule, siempre que ésta se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y notificarlo al promovente; y en caso de que no esté conforme con el acuerdo emitido, estará en aptitud de acudir a las instancias competentes para hacer valer el recurso que crea conveniente.

Por otra parte, con lo respecto a lo argumentado a la falta de rendición de los informes solicitados, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 5°, 58, 60 y 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Así también se contraviene lo dispuesto por la fracción XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por lo que, al advertirse claramente la reiterada negativa de los servidores públicos responsables a rendir los informes que en diversas ocasiones les fueron solicitados por esta Comisión, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, se solicitó la valiosa colaboración del Honorable Congreso del Estado, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, iniciara y concluyera procedimiento administrativo de responsabilidad al Licenciado ABRAHAM RAMÍREZ SILVA, Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca; así como al Síndico Procurador de dicho Ayuntamiento, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta han contravenido lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XIV, XXX y XXXII, de la Ley referida en último término.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Se Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad a los ciudadanos Agente Municipal y Alcalde Segundo de Bajos de Chila, así como al Profesor JOSÉ ALFREDO ARAGÓN RAMÍREZ, quien en la época de los hechos fungió como encargado del despacho de la Presidencia Municipal, y al Alcalde Único Municipal; todos del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, imponiéndose en su caso la sanción correspondiente.

SEGUNDA.- Giren sus apreciables instrucciones al Presidente Municipal, Síndico Procurador, y Alcalde Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, así como al Agente Municipal y Alcalde Segundo de Bajos de Chila, pertenecientes al referido Municipio, para que de manera inmediata se dé respuesta a los escritos de los ciudadanos MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ y DARÍO CERÓN JARQUÍN, de fechas doce y veintidós de noviembre del año dos mil ocho, doce de febrero, y veinticuatro de abril de dos mil nueve, respectivamente, y se notifique ésta a los promoventes conforme a derecho.

TERCERA.- Instruyan por escrito a los servidores públicos a que se refiere el presente documento, a fin de que en lo sucesivo den respuesta a las peticiones que reciban en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, y 13 de la Constitución Particular del Estado, a fin de no incurrir en violaciones a derechos humanos.

Seguimiento

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