Síntesis de la Recomendación no. 20/2009

Fecha de emisión

2009-08-27

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Thelma Teresa Contreras Ruminez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores Luis Gerardo y Clara Estefanía de apellidos García Contreras.

Expediente(es)

CDDH/731/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la educación.»

DDHPO

Hechos

La ciudadana THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, refirió que el veinticinco de mayo del año en curso, al encontrarse en una reunión con los padres de familia en dicho plantel educativo, fue agredida verbalmente por la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ FIGUEROA, y que en esa misma fecha, al encontrarse de compras, fue golpeada por dicha persona como resultado de una discusión que tuvieron a principios del ciclo escolar cuando ésta fungía como vocal del comité de padres de familia, motivo por el cual acudió a la Agencia del Ministerio Público ubicada en San Juan Chapultepec, Oaxaca, con el propósito de presentar su denuncia en contra de la señora Lidia, pero dicha Representante Social le dijo que no recibiría su denuncia, que mejor esperara ya que dos abogados habían asesorado a su contraparte; posteriormente le entregó dos hojas para que fuera a las instalaciones de la Cruz Roja para que certificaran sus lesiones; que a su regreso, la Agente del Ministerio Público en cita, recibió su denuncia sin que le permitiera narrar a detalle los hechos, ni prestara atención a su declaración, pues argumentaba que ya había terminado su turno; que al respecto, se inició la averiguación previa número 108/(S.J.CH)/09, la cual no había sido remitida al Sector Central de Averiguaciones Previas y Consignaciones, pero que la indagatoria iniciada a favor de LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ FIGUEROA, ya se encontraba en integración en dicho Sector; asimismo, refirió en relación a los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que el primero de junio del año en curso aproximadamente a las nueve horas, se llevó a cabo una reunión en la que estuvo presente el Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Oaxaca, la Profesora FABIOLA OROZCO TRINIDAD, el Comité de Padres de Familia, la señora Lidia, su cónyuge y hermano de ésta, quienes comenzaron a amenazar a la quejosa para que retirara la denuncia interpuesta en su contra, hecho que fue solapado por el Director de la Escuela, quien le exigió a la quejosa que retirara su denuncia pues la institución se exhibiría en los medios de comunicación, por lo que en ese momento sacó un documento en el que le indicaba que retiraba la denuncia interpuesta en contra de la señora Lidia, pero al negarse a firmarlo, la Profesora Fabiola le exigió en voz alta y enérgica que firmara el documento, ya que de lo contrario saldría perjudicada y que además el asunto se llevaría a Consejo Técnico, pero al obtener una respuesta negativa se le informó que el veintinueve de mayo de dos mil nueve, llevaron a cabo una reunión en la que determinaron que sus menores hijos LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, debían cambiar de tutor, y que no se le permitiría a la quejosa acercarse a la institución educativa.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, la señora THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ reclama un ejercicio indebido de la función pública por parte de la Licenciada MARTHA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS, entonces Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Municipal de San Juan Chapultepec, Centro, Oaxaca, por haber actuado parcialmente en la tramitación de la averiguación previa número 108/(S.J.CH.)/2009, ya que en un primer momento se negó a recibir su denuncia debido a que su contraparte la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ FIGUEROA había llegado con anterioridad a dicha Agencia en compañía de dos abogados a presentar su querella, y que posteriormente le dio un documento para que acudiera a que le certificaran sus lesiones, tomándole su declaración a su regreso sin que le permitiera narrar a detalle los hechos, ni prestara atención a su declaración, pues argumentaba que ya había terminado su turno, y que además se demoró en remitir las constancias de dicha indagatoria al Sector Central de la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Ahora bien, de las constancias que la Licenciada MARTHA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía para la Atención de Delitos de Violencia de Género contra la Mujer, acompaña a su informe, se advierte que el día veinticinco de mayo del año en curso, momentos antes de que recibiera la denuncia de la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, recibió la de la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, quien presentó formal querella en contra de dicha quejosa, por ello, se inició la averiguación previa número 107/(S.J.CH.)/2009, como así se advierte de la anotación existente en el libro de gobierno que se lleva en la Agencia del Ministerio Público adscrita a San Juan Chapultepec, Centro, Oaxaca, lo que materialmente impidió a dicha Representante Social recibir la denuncia de la quejosa en el momento en que arribó a la Agencia Ministerial, ya que en esos momentos se encontraba atendiendo a la señora Lidia, de donde se desprende que los hechos narrados por la quejosa, no son violatorios a derechos humanos, pues si bien es cierto que hizo esperar a la quejosa por varios minutos para recibirle su denuncia, ello se debió a que se encontraba recibiendo la querella de la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, quien llegó momentos antes que la quejosa, por tal motivo, la servidora pública únicamente se encontraba cumpliendo con sus funciones derivadas de la obligación que se contempla en el artículo 9° del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

Por otro lado, la quejosa manifestó que la citada servidora pública no le permitió narrar a detalle su denuncia, ni prestó atención a su declaración, pues argumentaba que ya había terminado su turno; al respecto, debe decirse que en autos no quedó acreditada tal circunstancia, pues si la quejosa no se encontraba conforme con la narración de su denuncia, debió expresar los motivos por los que estaba en desacuerdo para que se anotaran las rectificaciones procedentes, y en su caso, debió de abstenerse de firmar o estampar sus huellas digitales, lo cual no aconteció, como se aprecia de la lectura de la denuncia que obra en la averiguación previa 108/(S.J.CH.)/2009 en donde aparece estampada la firma de la quejosa ratificando sus manifestaciones (evidencia 3 a), máxime que en dicha diligencia la Agente del Ministerio Público hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que se desarrollaron los hechos, por consiguiente, el acta levantada en este sentido, reúne los requisitos a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 57 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Por lo que respecta a la dilación que asegura la quejosa existió en la remisión de la averiguación previa número 108/(S.J.CH.)/2009, al Sector Central de la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, debe precisarse que en autos del expediente en estudio se advierte que el día veinticinco de mayo del año en curso, la Licenciada MARTHA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS, Agente del Ministerio Público adscrita en ese entonces en la Agencia Municipal de San Juan Chapultepec, Oaxaca, recibió la denuncia de la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, y al día siguiente (veintiséis de mayo de dos mil nueve), la remitió a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el trámite correspondiente, lo cual se demuestra con el acuse de recibo de esa Dirección, que obra en el libro de gobierno de la Agencia del Ministerio Público referida.

No obstante lo anterior, se solicitó la valiosa colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que gire sus respetables instrucciones al Agente del Ministerio Público conocedor de la averiguación previa número 108/(S.J.CH.)/2009, para que en un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente colaboración, realice todas las diligencias necesarias para la integración de la referida indagatoria y determine lo que en derecho proceda respecto del ejercicio o no de la acción penal.

Ahora bien, se determina que se ha vulnerado y continúa violándose el derecho humano a la educación de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, actos atribuidos a los profesores DEHUIS RÍOS CRUZ, TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, en su orden Supervisor de la Zona Escolar 98, Director y Profesora de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, por las siguientes razones:

La parte quejosa argumentó que los profesores TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, Director y Profesora respectivamente, de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, le exigieron y la amenazaron para que retirara la denuncia que presentó en contra de la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, pues generaría un daño en la imagen de la institución, pero al negarse a firmar un documento en el que establecía esa circunstancia, le informaron que no le permitirían acercarse a la institución educativa, hasta en tanto sus menores hijos LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, cambiaran de tutor, negándoles su reinscripción.

En ese sentido, tenemos el informe rendido por el profesor TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO, Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, quien manifestó que el conflicto que sostuvo la quejosa con la señora LIDIA VÁSQUEZ FIGUEROA en el interior de la Institución, originó que la Asociación de Padres de Familia y personal docente de la Escuela, le solicitaran que los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS no fueran reinscritos, a menos que la quejosa nombrara un tutor para ellos.

Al respecto, el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los individuos tienen derecho a recibir educación laica, la cual tenderá a desarrollar armónicamente todas sus facultades y fomentará en ellos, a la vez, el amor a la patria, la conciencia de la solidaridad internacional, el valor de la independencia y la justicia, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; por su parte el Estado, a través de la federación, estados y municipios, tiene la obligación de impartirla. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria, por lo tanto gratuita.

El artículo 3º de la Ley General de Educación, establece que el Estado, tiene la obligación de prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria y secundaria; mientras que el diverso 4º del mismo ordenamiento jurídico, establece el derecho de todos los habitantes del país, a cursar la educación básica y a su vez impone la obligación a los mexicanos de hacer que sus hijos menores de edad reciban dicha educación; disposiciones que son adoptadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Estatal de Educación.

De ahí que, los profesores TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, Director y Profesora respectivamente, de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, al negar la reinscripción de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, quienes cursaron el quinto y segundo año, respectivamente, del ciclo escolar 2008 – 2009, vulneraron su derecho fundamental a la educación básica; conducta ilegal que fue tolerada por el profesor DEHUIS RÍOS CRUZ, Supervisor de la Zona Escolar 098; sin que sea válido, que los servidores públicos argumenten que todo se originó por el conflicto suscitado entre la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUNINEZ y la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, en el interior de la Institución, lo que motivó que la Asociación de Padres de Familia y personal docente de la Escuela, determinaran que los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS no fueran reinscritos, a menos que la quejosa nombrara un tutor para ellos.

Tales argumentos, son contrarios al artículo 3º de la Constitución Federal y leyes reglamentarias que de él emanan, pues la educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social; es por ello que se ha establecido a la educación básica como obligatoria; máxime que atendiendo al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y en el caso concreto el Supervisor, Director y personal docente carecen de facultades para adoptar acuerdos, en los que se condicione la reinscripción de los alumnos a un cambio de tutor, cuando su cumplimiento resulta imposible.

Aunado a ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, debe decirse que la Carta Magna, es la ley fundamental de la que se derivan las leyes secundarias, las cuales no pueden contravenirla, mucho menos lo pueden hacer disposiciones administrativas como son los acuerdos tomados por un Comité de Padres de Familia o la negativa de un Supervisor o Director; máxime que la Ley Estatal de Educación no concede a las autoridades educativas, atribuciones para negar el derecho a la educación de los menores, con mayor razón si dichos menores no cometieron falta alguna, como en el caso que nos ocupa; pues en el supuesto de que los educandos hubieran cometido alguna indisciplina, las únicas sanciones que se les pueden imponer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, del Acuerdo número 96 que establece la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, son la amonestación y la comunicación por escrito a los padres o tutores, pero de ninguna manera negarles la reinscripción, y menos condicionarlos para la misma.

Al respecto, resulta importante mencionar que actualmente, en los centros educativos públicos, existe la organización denominada Asociación de Padres de Familia, misma que contribuye a la organización de los padres de familia cuyos hijos cursan estudios en el centro escolar público. Dicha organización nace a raíz de la necesidad de contribuir para impulsar acciones para mejorar las condiciones de bienestar de los educandos dentro del centro educativo, y sobre todo, para opinar sobre el sistema educativo con la intención de mejorar el mismo, garantizándose su existencia conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual permite establecer asociaciones en cada uno de los centros educativos y en todas sus modalidades para los fines ya descritos; es importante destacar que los integrantes de los referidos Comités deben realizar sus acciones con apego a la legalidad, sin que trasgredan algún precepto constitucional y demás leyes secundarias como lo es la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado de Oaxaca, y sus Reglamentos en los que se establecen los criterios que deberán prevalecer en el sistema educativo.

Sin embargo, en los últimos años se han convertido en un reclamo social, algunas acciones realizadas por las Asociaciones de Padres de Familia, ya que han perdido su objetivo social pues han pasado de ser supervisoras y coadyuvantes en la educación de sus hijos, a establecer criterios que contravienen la Constitución Federal, la Local y demás ordenamientos legales, perdiendo con esto el fin para el que fue creada dicha organización.

Con base en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Educación, las asociaciones de padres de familia, son órganos que coadyuvan para una mejor integración de la comunidad escolar, en el mejoramiento de los planteles, así como en los bienes y servicios de los mismos, pero de ninguna manera deben intervenir en los aspectos pedagógicos, laborales y administrativos de los establecimientos educativos, en términos del artículo 53 del Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia; sin embargo, en el presente caso, la profesora, Director y Supervisor de la Zona Escolar 098, ilegalmente han permitido y siguen permitiendo que la asociación de padres de familia, decida sobre cuestiones que no les competen, específicamente sobre la permanencia de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, en la citada escuela, impidiendo con ello que continúen sus estudios.

Se arriba a lo anterior, en virtud de que este Organismo protector de los derechos humanos a través de la llamada telefónica efectuada a la quejosa con fecha once de agosto de dos mil nueve, hizo constar que personal de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, giró instrucciones al Director de la Escuela Primaria multicitada, para que inscribiera a sus menores hijos, pero dicha orden no fue cumplida, pues de acuerdo con lo precisado por la señora THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, mediante comunicación telefónica del doce de agosto del presente año, no se le autorizó la inscripción a los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS (evidencia 10); aunado a lo anterior, en la diversa acta circunstanciada de fecha seis de julio de dos mil nueve, se hizo constar que el Supervisor de la Zona Escolar 98, propuso la firma de una carta compromiso a las partes en conflicto, para no confrontarse o agredirse dentro del plantel a fin de que se permitiera la reinscripción de los menores agraviados, pero nuevamente el Director aludido rechazó la propuesta, en coordinación con el Comité de Padres de Familia.

Es precisamente dicha conducta la que debió evitar el Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 55 y 56 de la Ley Federal de Educación.

Lo que demuestra su falta de capacidad para dar solución a los conflictos que se generan en los planteles educativos, pues al respecto el artículo 50 del Acuerdo número 96, que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, refiere que la labor de supervisión dentro de los planteles educativos, se realizará de conformidad con lo que establezcan las disposiciones dictadas para tal efecto por la Secretaría de Educación Pública, por lo que al percatarse que en la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, se suscitaba un conflicto en donde la autoridad educativa cometía una transgresión a las disposiciones reglamentarias, debió dar solución al mismo o dar aviso a su superior jerárquico, pero lejos de cumplir con sus funciones, toleró que se le condicionara a la quejosa, que dejara de ser tutora de sus menores hijos para que éstos pudieran ser reinscritos, lo que resulta materialmente imposible, ya que el esposo de la quejosa trabaja en los Estados Unidos de Norteamérica y sus familiares viven en el estado de Chiapas.

Con base en los argumentos expuestos, esta Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos concluyó que los profesores DEHUIS RÍOS CRUZ, TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, en su orden Supervisor de la Zona Escolar 98, Director y Profesora de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, violentaron el derecho humano a la educación de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, transgrediendo los siguientes artículos: 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 2 y 32 de Ley General de Educación; 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación; y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

No obstante de haber infringido los preceptos legales invocados, los servidores públicos citados, también conculcaron los artículos contenidos en diversos instrumentos internacionales, siendo éstos: 26, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; principio 7, de la Declaración de los Derechos del Niño; 13, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tutelan el derecho a la educación.

De igual forma, se abstuvieron de actuar y cumplir con sus funciones en estricto apego a las disposiciones contenidas en el artículo 56, fracciones I, VI, XXX, XXXII y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Organismo que el día veintitrés de julio de dos mil nueve, personal de este Organismo se constituyó con la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, con el objeto de sostener una reunión con personal del área jurídica de derechos humanos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y el Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, para resolver la situación de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, pero no se llevó a cabo tal reunión puesto que no se encontraba la encargada del área jurídica mencionada, ni el citado Director, ya que este informó que no iba a presentarse al lugar, no obstante que mediante oficio número 58-2008/2009 de fecha nueve de julio del presente año manifestó su disponibilidad al diálogo.

Con lo anterior, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en solucionar el conflicto planteado, pues aunado a lo anterior, de manera indebida ha solicitado la intervención del Agente Municipal de San Martín Montoya, Oaxaca, para que conozca del mismo, sin que tenga competencia para ello, por lo que a fin de evitar alguna violación a derechos humanos por parte de la autoridad municipal referida, se solicitó la valiosa colaboración del Agente Municipal Constitucional de San Martín Montoya, Oaxaca, a efecto de que se abstenga de conocer o intervenir en actos en materia de educación, que escapan de sus atribuciones como los que aquí se plantean.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Tenga a bien girar sus apreciables instrucciones al titular o Jefe del nivel respectivo, para que proceda en forma inmediata a reinscribir a los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, en la Escuela Primaria Cultura Campesina” de San Martín Montoya, Oaxaca, al grado que les corresponde, a fin de evitar mayores perjuicios y afectaciones en su derecho a la educación; sin que se condicione dicha inscripción, al cambio de tutor.

SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores DEHUIS RÍOS CRUZ, TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, en su orden Supervisor de la Zona Escolar 98, Director y Profesora de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, así como en contra de las demás autoridades que hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, por el ejercicio indebido de la función pública y, en su caso, se proceda a aplicarles las sanciones a que haya lugar.

TERCERA.- Gire instrucciones por escrito a los servidores públicos señalados como responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

Seguimiento

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