Síntesis de la Recomendación no. 19/2009

Fecha de emisión

2009-08-13

Autoridad responsable

Integrantes del H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Pedro Martínez García y Austria Velasco Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Pedro Martínez García y Austria Velasco Martínez.

Expediente(es)

CDDH/1168/(27)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión.»

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA y AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, reclamaron violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión, atribuidas a servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, toda vez que en el mes de diciembre del año dos mil siete, les fue notificado que a la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ le habían designado el cargo de Policía Municipal, a cumplir en el año dos mil ocho, siendo que, según argumentó la quejosa, en dicha comunidad no se acostumbra que las mujeres ocupen cargo alguno, por lo que aquellas autoridades le indicaron que reconsiderarían la situación, sin embargo, en el mes de agosto de dos mil ocho, al acudir a su predio con el objeto de limpiarlo, la camioneta en la que se trasladaron a la población fue inmovilizada, al estacionarse muy cerca de ella dos camiones propiedad del citado Municipio que le impedían el paso, por lo que acudieron al palacio municipal con la finalidad de preguntar qué es lo que pasaba, siendo informados de que les habían bloqueado el camino para que acudieran a tratar el asunto relacionado con la designación de la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ en el cargo de Policía Municipal, argumentando los impetrantes la imposibilidad de que dicha agraviada cumpliera con tal cargo; por lo que las actuales autoridades convocaron a una asamblea, a la cual el Síndico Municipal no permitió el acceso del quejoso PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA, a quien le fue notificado por el Presidente y Síndico Municipales al término de dicha asamblea, que por determinación de la misma, la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ tendría que cumplir con el designio impuesto, ya que de lo contrario le quitarían la propiedad del terreno que tenía en ese lugar.

El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, personal de este Organismo se constituyó en el predio de la quejosa AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, ubicado en la población de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, lugar donde las autoridades municipales convocaron en esa misma fecha a una asamblea general de ciudadanos, quienes expresaron que la quejosa se ha negado constantemente a cooperar con el desarrollo del pueblo, y que debido a que cuenta con propiedades en la comunidad debe cumplir con sus obligaciones en la misma, por lo que exigieron que diera cumplimiento al cargo que le fue asignado, pues de lo contrario sería clausurado el predio de la quejosa en forma inmediata; que al no recibir alguna respuesta sobre tal petición, en virtud de que no se encontraba presente la agraviada, pues sólo había asistido su hijo ALBERTO MARTÍNEZ VELASCO, habitantes de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, incitaron a las autoridades municipales para que clausuraran el bien inmueble en cuestión, y sin dar por terminada la asamblea, alrededor de sesenta pobladores se dirigieron al predio de la señora Austria, donde el Síndico Municipal colocó tres hojas en la entrada del mismo con la leyenda “clausurado”, y uno de los habitantes puso una cadena y candados en la puerta de acceso.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, las autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, han violado y continúan vulnerando los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA y AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, por las consideraciones que a continuación se exponen:

Los quejosos refirieron que la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ es propietaria de un predio en dicha comunidad, y al constituirse al mismo en el mes de diciembre de dos mil siete, las entonces autoridades municipales le notificaron que le habían designado el cargo de policía municipal, a desempeñar en el año dos mil ocho, lo cual según el dicho de la quejosa, en dicha comunidad no se acostumbra, pues a las mujeres no se les exige que desempeñen cargo alguno, por lo que aquellas autoridades le indicaron que reconsiderarían la situación, sin embargo, en el mes de agosto del año dos mil ocho, al acudir a su predio con el objeto de limpiarlo, su unidad de motor fue encerrada por dos camiones que le cerraron el paso, por lo que acudieron al palacio municipal, siendo avisados de que les habían bloqueado el camino para que acudieran a tratar el asunto relacionado con la designación del cargo de policía municipal, argumentando los impetrantes la imposibilidad de que dicha agraviada cumpliera con tal cargo, por lo que las actuales autoridades convocaron a una asamblea, a la cual el Síndico Municipal no permitió el acceso del quejoso PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien fue notificado por el Presidente y Síndico Municipales al término de dicha asamblea, que por determinación de la misma, la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ tendría que cumplir con el designio impuesto, ya que de lo contrario le quitarían la propiedad del terreno que tenía en ese lugar.

Lo anterior se encuentra plenamente corroborado con lo manifestado por las autoridades señaladas como responsables al rendir su informe, quienes refirieron que la comunidad de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, se rige por usos y costumbres, y que por ello, la Asamblea es la máxima autoridad en una población comunal, por lo que ésta, había tomado la determinación de que la ciudadana AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ desempeñaría el cargo de policía municipal, por ser poseedora de un predio en aquella comunidad, y que todos los años le han solicitado que desempeñe el cargo de policía o que se incorpore a la Unión Fraternal Yalinense, pero que las opciones propuestas no han sido aceptadas, pues argumenta que su trabajo no se lo permite, aún cuando no se le obliga a que de manera personal se constituya en la comunidad a desempeñarlo, pues las personas que se encuentran fuera de la población buscan el apoyo de alguna que se encuentre en ella para realizar su cargo.

En ese tenor, cabe destacar que en el Estado de Oaxaca, los pueblos indígenas mantienen vigentes sus sistemas normativos tradicionales en la elección de autoridades municipales. Este sistema de organización social y política, conocido comúnmente como Usos y Costumbres, les da una identidad cultural propia y los constituye como un ejemplo de democracia participativa directa en el estado; por tanto, es pertinente resaltar que esta Comisión siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, conforme lo invoca el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tal motivo y de conformidad con la libertad que tienen los Ayuntamientos regidos por el sistema de Usos y Costumbres, debe mencionarse que la quejosa al ser propietaria o poseedora de un predio en el H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, es sujeta de derechos y de obligaciones para con la comunidad, por lo que existe la viabilidad de que ocupe cargos necesarios para el desarrollo y progreso de la población.

No obstante, debe decirse que, el designio impuesto, deberá garantizar en todo caso condiciones de equidad de las mujeres frente a los varones, además de respetarse las garantías individuales, los derechos humanos, la dignidad y la integridad de las mujeres, por tanto, en el caso que nos ocupa, es evidente que la autoridad en comento al otorgarle el cargo como policía municipal, y aún a pesar de que al rendir su informe haya manifestado que fue la Asamblea General de ciudadanos quien tomó tal determinación, esa decisión se formuló sin respetar los derechos humanos de la agraviada AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, pues se debió haber tomado en consideración que, de los antecedentes enviados por la propia responsable, mismos a que hicimos referencia en líneas anteriores, únicamente una persona del sexo femenino fue nombrada Cuarta Policía, sin que ello signifique que realmente hubiera desempeñado dicho cargo, por no haberlo justificado así la autoridad responsable; así también, debió haber tomado en cuenta que la agraviada tiene más de cincuenta años de edad, así como su sexo, y su situación laboral, a fin de encomendarle un cargo acorde a tales circunstancias.

De igual manera, debe decirse que aún cuando la ciudadana AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ argumenta que en la comunidad de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, no se acostumbra que las mujeres ocupen cargos, también lo es que, como propietaria o poseedora de un bien inmueble en aquella población, debe ser sujeta de derechos y obligaciones, por ende, es viable que para apoyar el desarrollo y organización de la comunidad, desempeñe alguno de los cargos acorde a su sexo, edad y situación laboral; y si bien es cierto que la quejosa manifestó que se encuentra impedida físicamente para ocupar el cargo, pues habita fuera de la comunidad, también lo es que de conformidad con los Usos y Costumbres de dicha comunidad, no se exige que la persona designada para ocupar un cargo, lo desempeñe de manera directa, pudiendo auxiliarse de alguna otra persona a cambio de una remuneración económica.

No obstante lo anterior, debe decirse que este Organismo advierte que han sido vulnerados los derechos humanos a la propiedad y a la posesión de la agraviada AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, toda vez que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el Síndico Municipal Constitucional de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, se constituyó en compañía de los pobladores al predio de la citada quejosa, con el objeto de colocar tres hojas en la entrada del mismo, con la leyenda “clausurado”, siendo amenazada con despojarla de su predio por no haber aceptado el cargo que se le asignó mediante Asamblea General de Comuneros celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil ocho.

En estas condiciones, insistimos que la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, es respetuosa de las costumbres y formas de organización política, social, económica y cultural, de las comunidades, no obstante, no puede dejar de señalar que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia, al respeto de los Derechos Humanos que, como en el caso que nos ocupa, fue violentado en perjuicio de la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ; por lo que es necesario reiterar también que este Organismo tampoco se opone a que ésta realice cargos y cooperaciones para el mejor funcionamiento de la comunidad, como lo han exigido en múltiples ocasiones los habitantes y las propias autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, pero siempre que ello se haga atendiendo a su situación particular, en lo que respecta a edad, sexo, lugar de residencia y trabajo, entre otros aspectos a considerar a fin de no vulnerar sus derechos humanos.

Es de precisar por ello, que si bien el artículo 2° Constitucional sienta las bases para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, esa disposición constitucional obligó al Estado Mexicano a adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 8° se establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Así mismo, debe tomarse en consideración el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que al respecto dispone: “El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de sus relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes, ni vulneren derechos humanos ni de terceros”.

En este orden de ideas, queda claro que las autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la propiedad y a la posesión, dejando de cumplir con lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues cada sanción impuesta debe estar debidamente fundada y motivada.

Es pertinente resaltar por otra parte que, de las evidencias descritas en líneas anteriores, se observa que las autoridades municipales de Santa María Yalina, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, han incurrido en actos de molestia en contra de los quejosos y sus familiares, como lo es el hecho de que, el día cinco de agosto de dos mil ocho, al presentarse a la comunidad en comento, los quejosos fueron obligados a ir al palacio municipal, esto, en virtud de que el vehículo en el cual se habían trasladado hasta esa comunidad fue literalmente encerrado por dos unidades de motor propiedad del Honorable Ayuntamiento previamente aludido, restringiendo la libertad de tránsito a la que tiene derecho todo ciudadano en términos del artículo 11 de nuestra Carta Magna, esto con la finalidad de que los aquí agraviados comparecieran forzosamente a las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal, vulnerando incluso los acuerdos que constan en el acta circunstanciada de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, que obra en autos del expediente de queja CEDH/424/(27)/OAX/2005, acuerdos que fueron tomados por las entonces autoridades municipales y los ahora quejosos, en lo concerniente a respetar los derechos humanos de los agraviados PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA y AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, así como abstenerse de causar actos de molestia en su contra que no se encontraran debidamente fundados; sin que sea óbice que tanto las autoridades municipales anteriores como las actuales, argumenten que los quejosos no realizan las aportaciones económicas para las festividades y necesidades de la comunidad, y que igualmente no realizan las labores de mantenimiento del predio propiedad de la quejosa, lo que aún de ser cierto, no justifica la forma en que han actuado dichas autoridades.

Bajo estas circunstancias, el proceder de las autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En consecuencia, este Organismo reprueba la conducta asumida por las autoridades municipales, que lejos de respetar los ordenamientos jurídicos vigentes y dar una solución inmediata al conflicto que aquí se analiza para lograr una convivencia armónica entre los habitantes de dicha comunidad, toleraron que particulares ordenaran que la quejosa no tuviera acceso a su propiedad, sin asumir de manera firme y decidida las funciones inherentes a sus cargos, dejando de atender que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, y que dentro de sus facultades está la de cumplir y hacer cumplir la ley municipal para el Estado de Oaxaca, las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, cosa que en el presente caso definitivamente no aconteció; aunado ello al desconocimiento de la normatividad en cita o bien, la falta de sensibilidad para hacer compatible la aplicación de los sistemas normativos internos y el derecho positivo vigente en el Estado, lo que ha propiciado la imposición de sanciones comunitarias violatorias de derechos humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata, levanten la clausura del inmueble que posee la quejosa AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ en esa población, a efecto de restituir a la agraviada sus derechos humanos violados, y pueda accesar de manera libre y sin restricción alguna al mismo.

SEGUNDA.- Se abstengan de realizar acciones u omisiones que no estén fundadas y motivadas conforme a derecho, así como de tolerar que particulares cometan actos que atenten contra la propiedad y posesión de los agraviados, escudándose en la aplicación del régimen de usos y costumbres.

TERCERA.- Se designe a la agraviada AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, un cargo diverso al de policía municipal que se le ha conferido, tomando en consideración su edad, sexo y situación laboral; o en su caso, se le permita que el cargo designado pueda ser desempeñado en su nombre por otra persona, mediante la remuneración que al efecto realice dicha agraviada.

CUARTA.- De no elegirse alguna de las opciones a que se refiere el punto que antecede, se busque otra alternativa de común acuerdo con la agraviada, a fin de que ésta cumpla con sus obligaciones, como integrante de esa comunidad.

QUINTA.- Soliciten al Instituto Estatal de Desarrollo Municipal así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, que por conducto de sus instancias correspondientes, les capaciten respecto de las facultades que tienen conferidas, así como respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado, a fin de no volver a incurrir en violaciones a garantías fundamentales, que puedan generarles responsabilidad administrativa o incluso penal.

SEXTA.- Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, se imparta a los integrantes del Ayuntamiento de esa población un curso en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar que en lo futuro se cometan violaciones a las garantías fundamentales de los habitantes de esa población. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto este Organismo pone a su disposición personal especializado en ese tema.

Seguimiento

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