Síntesis de la Recomendación no. 18/2009

Fecha de emisión

2009-08-06

Autoridad responsable

Director General de Caminos y Aeropistas de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Cristino Carrasco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Cristino Carrasco.

Expediente(es)

CDDH/911/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Con motivo de la construcción de la autopista Oaxaca-Puerto Escondido, diversos predios ubicados en el trazo de la misma habrán de ser afectados, por lo que la entidad responsable Caminos y Aeropistas de Oaxaca, debe, previo a su afectación, recibirlos por compraventa, donación, o bien, mediante el procedimiento de expropiación, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca, lo que no ha sucedido respecto del predio reclamado por CRISTINO CARRASCO, ubicado en el tramo Barranca Larga Ventanilla, en jurisdicción de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, debido a que dicha entidad considera que el quejoso no tiene interés legítimo para adjudicarse la indemnización correspondiente, mientras el impetrante asegura lo contrario. No obstante lo anterior, la autoridad señalada como responsable ha delimitado el área donde la referida autopista habrá de traspasar el predio en cuestión, sin justificar tampoco que lo haya adquirido de algún tercero, y aún cuando no reconoce derecho alguno al impetrante, a efecto de dar continuidad y no retrasar la obra, ha propuesto otorgarle cierta cantidad de dinero, la que es rechazada por éste aduciendo que el monto es mínimo en comparación con la afectación que se le va a ocasionar.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, Caminos y Aeropistas de Oaxaca viola los derechos humanos consagrados a la legalidad, a la seguridad jurídica, y en particular, a la propiedad y posesión del ciudadano CRISTINO CARRASCO, por las consideraciones que a continuación se exponen:

El impetrante afirma ser legítimo propietario del predio denominado “YUGUISS” y que debido a ello, la afectación sobre el mismo con motivo del paso de la Autopista Barranca Larga-Ventanilla, sin que se le otorgue la indemnización correspondiente, viola sus derechos humanos; por su parte, la autoridad señalada como responsable no le reconoce el derecho para adjudicarse dicha indemnización, aduciendo la ineficacia de las documentales exhibidas por él, “toda vez que no acreditó a plenitud que el inmueble materia del supuesto acto de molestia y probable violación, sea de su propiedad”; negando además que sea beneficiario de alguna indemnización por concepto de liberación del derecho de vía, bajo el argumento de que la titularidad de los derechos de propiedad de la fracción de terreno de que se trata, también es reclamada por el núcleo de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y que no es obstáculo lo afirmado por el impetrante, en el sentido de que San Sebastián Coatlán no es un núcleo agrario y por ende prevalece la pequeña propiedad, toda vez que, argumenta la responsable, no se ha demostrado que la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, haya quedado insubsistente por algún mandato judicial, además que el Juicio de Garantías número 573/989, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a través del cual le fue concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión al poblado de San Francisco Coatlán, en contra de la resolución presidencial de reconocimiento de bienes comunales de San Sebastián Coatlán, se refiere únicamente a la autorización de los planos proyectos de localización, aprobados en sesiones de veintiséis de agosto y tres de septiembre de mil novecientos sesenta y seis por el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, sin que dicho fallo jurisdiccional prive de eficacia y validez a la resolución del Ejecutivo Federal, en la cual se advierte que no existe zona de exclusión inmersa en la superficie reconocida y titulada como propiedad colectiva a favor del núcleo de San Sebastián Coatlán, que deba considerarse como propiedad privada, como aduce el quejoso; señala además que en el último párrafo del oficio 00657, fechado el veintinueve de junio de dos mil uno, suscrito por el Sub Coordinador Operativo de la Representación Especial Agraria, exhibido por el propio impetrante, se establece que los comuneros de San Sebastián Coatlán se encuentran en posesión de los terrenos que les fueron reconocidos y titulados en la ya referida resolución presidencial, por tal motivo, en caso de existir alguna controversia en materia de la titularidad de dichos bienes, el quejoso debe ocurrir ante la instancia competente por razón de la materia.

En este orden de ideas, aún cuando Caminos y Aeropistas de Oaxaca no reconoce la titularidad de los derechos del quejoso sobre el inmueble que reclama, con lo aseverado acepta la afectación de que será objeto dicho inmueble con motivo de la construcción del tramo carretero Barranca Larga-Ventanilla, lo que se corrobora mediante la concatenación lógica y armoniosa de las declaraciones de los atestes SALUSTIA RAMÍREZ CARRASCO y ALFREDO LÓPEZ RUÍZ, quienes en lo conducente manifestaron, la primera, que el nueve de julio de dos mil siete, junto con CRISTINO CARRASCO, ALFREDO LÓPEZ, PATRICIA GARCÍA y HUGO RODOLFO FRANCO, se dieron cuenta que en el Rancho “Yuguiss”, propiedad del primero de los nombrados, se encontraba personal de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, quienes indicaron que estaban haciendo la cuantificación de los daños causados por la supercarretera, a lo que el impetrante respondió que se trataba de una propiedad privada y no tenían derecho a pasar sobre la misma, contestándole los trabajadores de CAO que ellos seguirían con su trabajo y que si tenía alguna inconformidad debía hablar con su Director, indicándoles al final de sus actividades, que habían medido una superficie de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho, con una afectación de cinco mil pinocotes, seis mil encinos blancos y una cantidad indeterminada de nogales, cuachepiles, árboles de sombra de cafetos y orquídeas de la Sierra Sur, un nacimiento de agua y tres arroyos, además de una casa construida de lámina y madera, misma que se encuentra ubicada a veinte metros de donde va a pasar la supercarretera; señalando el segundo ateste, que vive en San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y ha trabajado en la limpia de cafetales y la construcción de dos casas de madera con lámina en el rancho “Yuguiss”, propiedad de CRISTINO CARRASCO, por lo que sabe y le consta que en esa propiedad va a pasar la supercarretera, existiendo actualmente un carril con estacas con una longitud de tres mil quinientos metros de largo por sesenta metros de ancho, y que el nueve de julio de dos mil siete, personal de CAO, al hacer la ficha de cuantificación de daños, manifestó al quejoso que le serían afectados tres mil quinientos metros de largo por sesenta metros de ancho, y que serán derribados cinco mil pinocotes, seis mil encinos, nogales, orquídeas de la Sierra Sur, cafetales, plataneras, un limar, cuatro manantiales de agua y una toma de agua, agregando que el carril de la supercarretera Barranca Larga-Ventanilla, en el terreno del quejoso, empieza en Santa Cruz y termina en la Barranca de San Esteban; testimonios que se encuentran apoyados con el resultado del dictamen que en vía de colaboración fue aportado por el Director General del INDABINN (Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales), en el cual se establecen los antecedentes de la solicitud, la ubicación de los terrenos que serán afectados y diversas consideraciones en torno a los mismos; de igual manera, apoya lo anterior, la diligencia de inspección ocular efectuada por personal de esta Comisión en compañía de un perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se pudo apreciar en el lugar de los hechos la existencia de un carril topográfico de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho, marcado así por las estacas que indican los kilómetros, advirtiéndose asimismo que se trata de una zona boscosa en la que existen plantados además de encinos pinocotes, nogales, platanares, cafetales y otros árboles propios de la región, además de observarse una casa de lámina y una toma de agua; corroborando todo lo anterior, existe el dictamen pericial emitido en vía de colaboración por la Procuraduría General de Justicia del Estado, al cual fue anexo un plano del trazo del carril sobre el rancho denominado “YUGUISS” y dieciséis impresiones fotográficas tomadas en el lugar inspeccionado, documento en el que se hace constar la existencia de un carril topográfico de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho, delimitado por estacas en las que se indican los kilómetros, asimismo, que a veinte metros del carril se encuentra una casa, un arroyo con una toma rudimentaria que abastece la zona y que se trata de un terreno boscoso en cuyo carril se encuentran cafetales, platanares, pinocotes, encinos y diversos árboles frutales y de sombra propios de la región. Contrario a la magnitud de la afectación pero confirmando también la existencia del problema, obra en autos copia certificada del oficio SEGEGO/SFI/DPC/0014/2008 de fecha quince de enero de dos mil ocho, por medio del cual la Directora de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado, en atención a la solicitud de intervención del impetrante, hace de su conocimiento que la superficie de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho que reclama, no coincide con los planos aprobados ya que en ellos se menciona que en esa parte específica, se utilizarán mil noventa y dos metros de largo por sesenta de ancho; asimismo, copia del oficio número 54 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, signado por integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, dirigido al Director Técnico de CAO, a través del cual hacen de su conocimiento que faltaba por cuantificar la parcela del señor CRISTINO CARRASCO, originario de dicho municipio, desde el kilómetro 145 + 980, al kilómetro 147 + 105.

Debe decirse en relación a lo anterior, que la responsable niega el reconocimiento de los derechos del impetrante, en esencia, bajo el argumento de que la misma también es reclamada por el núcleo de San Sebastián Coatlán, ya que no se ha demostrado que la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, emitida a favor de San Sebastián Coatlán, Oaxaca, haya quedado insubsistente por algún mandato judicial, además que el Juicio de Garantías de número 573/989, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a través del cual le fue concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión al poblado de San Francisco Coatlán, en contra de la resolución presidencial de reconocimiento de bienes comunales de San Sebastián Coatlán, incumbe únicamente en lo relativo a la autorización de los planos proyectos de localización, aprobados en sesiones de veintiséis de agosto y tres de septiembre de mil novecientos sesenta y seis por el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, sin que dicho fallo jurisdiccional prive de eficacia y validez a la resolución del Ejecutivo Federal. No obstante lo anterior, esta Comisión considera que dicha apreciación es incorrecta, toda vez que no ha quedado demostrado que se haya dado cumplimento en sus términos a dicha ejecutoria de amparo, menos aún porque en autos obran entre otros documentos, la constancia de fecha dos de agosto de dos mil siete, expedida por el ciudadano L. A. JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ CÓRDOVA Delegado del Registro Agrario en el Estado, quien hace constar que previa búsqueda en los archivos y asientos registrales con que cuenta dicha delegación, no se encontraron datos de inscripción relativos al registro de la carpeta básica del poblado denominado San Sebastián Coatlán, municipio de su mismo nombre, Oaxaca, lo que se corrobora con el oficio número 03142 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, suscrito por el Subdelegado Técnico del Registro Agrario Nacional en el Estado, mediante el cual informa a la ciudadana FILADELFIA PATRICIA GARCÍA CARRASCO, en atención a su escrito de fecha dieciocho de octubre de esa misma anualidad, que no se encontró registro alguno de que los ciudadanos ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ, AUSENCIO LOAEZA, EMILIO HERNÁNDEZ, ARGIMIRO JIMÉNEZ y ABRAHAM SANTOS, hubiesen resultado electos como integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, sin que reste valor a lo anterior, el hecho de que en posterior momento, el ciudadano L. A. JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ CÓRDOVA, Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, informara en vía de colaboración a este Organismo mediante oficio número SRAJ´DJ´1917/2008d/004311 de fecha diez de octubre de dos mil ocho, que “en los archivos y asientos registrales de este Organismo registral, se tiene como comunidad legalmente constituida a SAN SEBASTIÁN COATLÁN, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca”; lo anterior toda vez que a pesar de la contradicción entre lo aseverado en dicho informe y lo que afirmó mediante la constancia de fecha dos de agosto de dos mil siete, aludida en líneas anteriores, en la copia certificada de la carpeta básica de San Sebastián Coatlán, exhibida a dicho informe, se advierte como nota marginal la siguiente: “NO SE LOCALIZARON ACTAS DE POSESIÓN Y DESLINDE EN EL EXPEDIENTE DEL ARCHIVO REGISTRAL Y ASIMISMO, CUENTA CON UNA NOTA MARGINAL DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1998, FIRMADA POR LA C. LIC. MARÍA ANTONIETA GALLART NOCETI DIRECTORA EN JEFE DEL R.A.N”.

A mayor abundamiento, mediante sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 21, determinó dentro del Juicio Agrario 346/2008, referente a la demanda interpuesta en contra del aquí quejoso por los ciudadanos ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ y AUSENCIO LOAEZA MARTÍNEZ, quienes se ostentaron como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca, que éstos carecen de personalidad para ejercitar la acción de restitución del predio en controversia, debido a que por sentencia dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juez Primero de Distrito, en el Juicio de Amparo 573/1989, la Resolución Presidencial de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca, el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, con el cual los accionantes basan su acción, quedó insubsistente, como se precisa en la parte conducente de dicha ejecutoria que en seguida se transcribe: “Por lo que atañe a la resolución dictada del poblado tercero perjudicado de San Sebastián Coatlán, ésta debe quedar insubsistente para el efecto de que sea citado legalmente el núcleo de población quejoso, es decir, a través de sus representantes Comunales, a la diligencia de posesión y deslinde de los terrenos reconocidos y titulados a favor de San Sebastián Coatlán, a fin de que estén en aptitud de alegar lo que a sus intereses convenga y de aportar las pruebas que consideren pertinentes. . .” lo que se corrobora de manera plena con la constancia expedida por la Dirección General del Registro Agrario Nacional, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, que contiene la certificación hecha por la Licenciada MARÍA ANTONIETA GALLART NOCETTI, en la que hace constar lo siguiente: “. . .Que por sentencia de fecha veintitrés de mayo, de mil novecientos ochenta y nueve, terminada de engrosar el veintisiete de junio del mismo año, misma que causó ejecutoria por auto de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el C. Juez Primero de Distrito, con residencia en la Ciudad de Oaxaca, Oax. en el juicio de Amparo número 573/89 promovido por los CC. MELESIO RUIZ RUIZ, ISIDORO CANSECO JIMÉNEZ, ANTONIO RUIZ SORIANO, MANUEL RUIZ JIMÉNEZ, VICTORIANO JIMÉNEZ LÓPEZ y ANICETO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Presidentes, Secretarios y Tesorero del Consejo de Vigilancia de los Bienes Comunales de la comunidad SAN FRANCISCO COATLÁN, Municipio de SAN PABLO COATLÁN, Estado OAXACA, se ampara y protege a la comunidad quejosa para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistentes las Resoluciones Presidenciales, ambas de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve del mismo mes y año, así como los actos de ejecución de las mismas sobre Conflictos por Límites y Titulación de Bienes Comunales del Poblado SAN FRANCISCO COATLÁN en SAN PABLO COATLÁN, ex-Distrito de MIAHUATLÁN, OAXACA, y sobre Conflictos por Límites y Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado denominado SAN SEBASTIÁN COATLÁN, Municipio del mismo nombre, Estado de OAXACA, respectivamente, a fin de que la autoridad responsable, por lo que hace a la primera Resolución Presidencial, realice el estudio y análisis del convenio de fecha ocho de junio de mil novecientos treinta y dos, celebrado entre SAN FRANCISCO COATLÁN y SAN SEBASTIAN COATLÁN, al cual se le dio validez legal, y llevado a cabo lo anterior dicte la resolución que en derecho proceda; y por lo que atañe por la Resolución Presidencial dictada a favor del poblado denominado SAN SEBASTIÁN COATLÁN, deberá ser citado legalmente el núcleo de población quejoso, a través de sus representantes comunales, a las diligencias de posesión y deslinde de los terrenos reconocidos y titulados a favor de SAN SEBASTIÁN COATLÁN, a fin de que estén en aptitud de alegar lo que a sus intereses convenga, y de aportar las pruebas que considere pertinentes, en consecuencia y en cumplimiento a la Ejecutoria de Merito, quedan insubsistentes las citadas resoluciones presidenciales en los términos indicados… ”; concluyendo dicho Tribunal Agrario que resulta inconcuso que el órgano de representación, Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, no existe.

Cabe hacer mención además, que de las constancias señaladas en el párrafo que antecede, se pone de manifiesto que aquellas personas a quienes Caminos y Aeropistas de Oaxaca reconoce la representatividad respecto de la titularidad del bien inmueble del que se viene hablando, es decir, ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ y AUSENCIO LOAEZA MARTÍNEZ, a quienes personal de CAO señaló haberles otorgado la indemnización correspondiente por la afectación, reconocen a su vez que es el impetrante quien ostenta la posesión sobre dicho inmueble, y tienen conocimiento que cuenta con diversos documentos con los que justifica sus derechos sobre éste, lo anterior toda vez que además de demandarle la restitución del inmueble de que se viene hablando así como la entrega material de todos sus frutos y accesiones, también le demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario, la nulidad y cancelación de los documentos con los que éste justifica sus derechos, sin que sea óbice para arribar a dicha conclusión, el hecho de que el Representante Especial Agrario en el Estado, con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, haya certificado que “los comuneros de San Sebastián Coatlán se encuentran en posesión, en forma continua, pacífica, pública, de buena fe y a título de dueño, de la superficie de 21,619-17-08 hectáreas de terrenos libres de conflicto, que les fueron reconocidos mediante Resolución Presidencial de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año” porque en todo caso, aún sin entrar al análisis sobre el valor y alcance legal de dicho documento, dicha manifestación sería el resultado de un supuesto legal, por no haber comparecido San Pablo Coatlán a firmar un acta de deslinde con San Sebastián Coatlán, según se dice, en tanto que, los reclamos efectuados en contra del impetrante por parte de quienes se ostentaron como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca, así como lo aseverado por los atestes SALUSTIA RAMÍREZ CARRASCO y ALFREDO LÓPEZ RUIZ, derivan de circunstancias de hecho, específicamente relacionadas con el denominado rancho “YUGUISS”. Lo anterior, independientemente que mediante resolución dictada dentro del Toca familiar 862/2003 radicado en la Primera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, los integrantes de la misma determinaron declarar al quejoso como único y universal heredero a bienes del extinto ALEJO CARRASCO, y en consecuencia, del inmueble materia de la controversia en el presente expediente.

En tal sentido, no es el quejoso quien para acreditar la titularidad del bien de que se trata, deba recurrir a un juicio agrario como estima la señalada como responsable, pues debe ser quien pretenda quitar valor a los títulos que ostenta respecto de dicho inmueble, quien debe promover las acciones que estime oportunas en su contra. Siendo así Caminos y Aeropistas de Oaxaca quien en todo caso, debe promover lo conducente para adquirir legalmente el área del inmueble de que se trata, para estar en posibilidad de afectarlo sin responsabilidad alguna, y es que la titularidad de derechos respecto del mismo y en particular la posesión por parte del impetrante, se encuentra justificada a consideración de este Organismo, con los documentos con que éste cuenta, primordialmente el Testimonio de la Información Adperpetuam promovida por ALEJO CARRASCO, respecto de los terrenos denominados Guelleche, Jicalpextle y Yuguiss, ubicados en el poblado de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, de fecha cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro; la resolución emitida por los Magistrados de la Primera Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del Toca Familiar número 862/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto por CRISTINO CARRASCO en contra de la resolución de fecha treinta de julio de dos mil tres, dictada por la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán, Oaxaca, dentro del expediente número 31/2003, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes del extinto ALEJO CARRASCO, revocando la resolución apelada y declarando único y universal heredero a bienes del extinto ALEJO CARRASCO, al apelante CRISTINO CARRASCO; la diligencia de apeo y deslinde de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, practicada por el Alcalde Municipal de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, en el paraje denominado “Rancho Yuguiss”, a petición del promovente CRISTINO CARRASCO, y el certificado de libertad de gravamen de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, expedido por el Registrador del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, a favor de CRISTINO CARRASCO, respecto del inmueble denominado “YUGUISS”, ubicado en San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, documentales respecto de las cuales ninguna autoridad competente ha determinado que carezcan de valor legal, por lo que deben respetarse, más aún cuando se robustecen con los testimonios de los ciudadanos SALUSTIA RAMÍREZ CARRASCO y ALFREDO LÓPEZ RUÍZ, así como con el reconocimiento que sobre la posesión del quejoso efectuaron ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 21, los ciudadanos ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ y AUSENCIO LOAEZA MARTÍNEZ, quienes se ostentaron como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca.

Es dable señalar en base a lo anteriormente manifestado, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la Constitución Local, el Poder Público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, y deben hacer lo que la Ley les ordena; ahora bien, Caminos y Aeropistas de Oaxaca, tiene por objeto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la Ley que la rige, llevar a cabo acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución y mantenimiento de la infraestructura de la red de caminos, aeropistas y en su caso, servicios auxiliares y conexos a los mismos, que deriven de programas propios o convenios con la federación, municipios o particulares, y en general, de acuerdo con la fracción X de dicho numeral, las demás atribuciones que le confieren las Leyes relativas o relacionadas con su objeto. De lo anterior resulta que en términos de lo previsto por el artículo 4° fracción II de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca, corresponde a dicha entidad, Caminos y Aeropistas de Oaxaca, construir y conservar directamente las carreteras y puentes, para lo cual, por sí o a petición de los interesados, recibirá en donación, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin; debiendo efectuarse la compraventa, donación o expropiación de acuerdo con la legislación aplicable, como así lo señala de manera expresa el artículo 5° de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca.

Por lo anterior, Caminos y Aeropistas de Oaxaca no está facultado para causar afectaciones al mismo, si antes no lo adquiere bajo cualquiera de las figuras jurídicas contempladas por la legislación aplicable, esto es, mediante donación, compraventa o expropiación, lo que en el caso particular no se advierte de ninguna manera, pues no obstante que la autoridad señalada como responsable asevera que dicho inmueble también lo reclaman como suyo el núcleo comunal de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y a decir de la Directora de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado, también los ciudadanos SOTERO HERNÁNDEZ GARCÍA, ALFREDO LÓPEZ RUIZ, ALEJO ÁLVAREZ DURÁN y MARCIANO OLIVERA ningún documento fue aportado para acreditar dicha aseveración, mucho menos para establecer que haya adquirido de alguno de ellos el inmueble de que se trata, bajo cualquiera de los supuestos legales antes indicados, incluso, esta Comisión recabó el testimonio de una de tales personas, el ciudadano ALFREDO LÓPEZ RUIZ, quien aseveró que es el impetrante quien ostenta las titularidad del referido bien; no obstante lo anterior, Caminos y Aeropistas de Oaxaca ha delimitado dentro del predio en cuestión, el área por la cual habrá de construirse el tramo carretero Barranca Larga Ventanilla, en consecuencia, causar alguna afectación al inmueble de referencia, en contravención a las disposiciones antes señaladas, implica una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; por ello, Caminos y Aeropistas de Oaxaca debe de abstenerse de causar cualquier afectación a los inmuebles que no haya adquirido previamente, como en el presente caso se advierte de las constancias habidas en autos, respecto del inmueble denominado “YUGUISS”, cuyo respeto o en su caso indemnización justa reclama el impetrante.

No pasa desapercibido para este Organismo, que aún cuando la entidad responsable no ha justificado haber adquirido el controvertido inmueble en términos de Ley, personal de dicha paraestatal ha demarcado el área del mismo que indefectiblemente será afectada, aseverando sin acreditarlo, haber cubierto el pago respectivo a los representantes de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, no obstante, de ser cierto esto último, muy probablemente se ha efectuado un pago indebido que no debe afectar de modo alguno al quejoso sino a Caminos y Aeropistas de Oaxaca, debido al principio de que “el que paga mal paga dos veces”, originado a su vez por la pretensión de afectar el inmueble reclamado por el impetrante, bajo el falso supuesto de ya haberlo adquirido mediante compraventa.

Tenemos en este orden de ideas, que durante el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, han dejado de observar en perjuicio del impetrante, las restricciones previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Bajo estas circunstancias, el proceder de los servidores públicos de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, involucrados en la delimitación y afectación del predio denominado YUGUISS, en inmediaciones de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, en donde habrá de pasar el tramo carretero Barranca Larga Ventanilla, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado.

Es de señalar en base a lo anterior, que si bien el Estado cuenta con un marco normativo a través del cual puede hacer tangible los proyectos que en materia de vías de comunicación pretende materializar Caminos y Aeropistas de Oaxaca, tan importantes para el desarrollo de nuestro Estado, también tenemos que ello es en la medida del cumplimiento de las formalidades de Ley previamente establecidas, toda vez que resulta un contrasentido hablar de desarrollo cuando en nombre del mismo se vulneran derechos fundamentales.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente, instruya lo pertinente al personal operativo de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, a cargo de la construcción del tramo carretero Barranca Larga Ventanilla, a fin de que no causen ningún acto de molestia que produzca perturbación en la posesión, o menoscabo material alguno en el inmueble denominado “YUGUISS”, en jurisdicción de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, o bien, cese la continuación de los mismos, si no se encuentran debidamente motivados y fundados conforme a derecho.

SEGUNDA.- Realice de manera inmediata, las acciones legales que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca, a fin de que el área a perturbar del inmueble de que se trata, sea delimitada y cuantificada, para que se retribuya su valor legal al titular de la misma.

Seguimiento

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