Síntesis de la Recomendación no. 15/2009

Fecha de emisión

2009-07-07

Autoridad responsable

Presidente Municipal Constitucional de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Marcos Hernández García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Roberto Martínez Santiago, Pedro Martínez Jerónimo y Benito Jerónimo Jerónimo.

Expediente(es)

CDDH/1410/(08)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día veintidós de julio de dos mil ocho se firmó un acta de acuerdos por los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ OSORIO, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales; WENCESLAO JERÓNIMO MARTÍNEZ, Agente Municipal; ARISTEO MARTÍNEZ JERÓNIMO, Secretario de la Mesa de Debates; MAXIMINO MANZANO MARTÍNEZ, Primer Escrutador; y ALICIA SANTIAGO MARTÍNEZ, Segundo Escrutador; todos ellos de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la que se hizo constar que con la finalidad de que los ciudadanos colaboraran con la población, independientemente de su raza, sexo, condiciones sociales, o religión, se aprobó una equivalencia en cuanto a los servicios prestados, que con anterioridad eran veintiocho, encontrándose entre ellos tanto cargos relacionados con la administración de la Agencia, como con la iglesia católica, y con dichas equivalencias sólo se cumpliría con veinte cargos en total, sin embargo, ello afecta a los agraviados, ya que dichas equivalencias consisten en que si alguno se negara a prestar algún servicio relacionado con la religión católica se le encomendaría otro relativo a la administración municipal, con lo cual, las personas que profesan una religión distinta a la católica cumplirían en total veinte cargos administrativos y los pobladores católicos cumplirían un número menor, ya que a ellos sí se les tomarían en cuenta los cargos religiosos que aparecen en dicha acta de acuerdo, no obstante que el principio de separación del Estado y la religión que se establece en el artículo 3° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, señala que los cargos que se refieran no sólo a la religión católica, sino a cualquiera otra, no deben ser impuestos por la autoridad municipal.

Derivado de lo anterior, el día dieciséis de noviembre de dos mil ocho, y debido a que se negaron a firmar el acta en mención, el citado Agente detuvo arbitrariamente a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, quienes también profesan la religión evangélica, dejándolos en libertad al día siguiente.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

El día veintidós de julio de dos mil ocho se firmó un acta de acuerdos por los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ OSORIO, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales; WENCESLAO JERÓNIMO MARTÍNEZ, Agente Municipal; ARISTEO MARTÍNEZ JERÓNIMO, Secretario de la Mesa de Debates; MAXIMINO MANZANO MARTÍNEZ, Primer Escrutador; ALICIA SANTIAGO MARTÍNEZ, Segundo Escrutador; todos ellos de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; acta en la que, en el punto cinco, se aprobó una equivalencia en cuanto a los servicios que los ciudadanos deben dar a la comunidad, asentándose que anteriormente se contemplaban veintiocho cargos, relacionados tanto con la administración de la Agencia como con la iglesia católica; y que con dichas equivalencias un ciudadano sólo cumpliría con veinte cargos en total; lo cual afecta a los agraviados, ya que si alguno de ellos se negara a prestar algún servicio relacionado con la religión católica, se le encomendaría otro relativo a la administración municipal, por lo que las personas que profesan una religión distinta a la católica cumplirían en total veinte cargos administrativos, y los pobladores católicos cumplirían un número menor, ya que a ellos sí se les tomarían en cuenta los cargos relacionados con la iglesia católica; no obstante ello, debe decirse que éstos cargos no deben ser impuestos obligatoriamente por la autoridad municipal, ya que de lo contrario se dejaría de acatar lo que dispone el artículo 2°, inciso d), de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en el sentido de que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

Así, se tiene que el comportamiento asumido por el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, es violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, los agraviados, y de las demás personas evangélicas de dicha población; circunstancia que se acredita con el informe rendido por la autoridad responsable, quien mediante oficio número 80/2008 refirió que el día veintidós de julio de dos mil ocho, se llevó a cabo en esa población una asamblea general de comuneros y ciudadanos, en la que uno de los puntos a tratar fue lo referente a los acuerdos y sanciones para quienes deben prestar servicios en dicha comunidad, quienes además se comprometieron a servir a la población con los cargos que les asignaran de manera equitativa, y en razón de ello, de los veintiocho cargos que se han realizado se estarían reduciendo a veinte, con la finalidad de que todos y cada uno colaboraran con la comunidad, independientemente de la raza, sexo, condiciones sociales y religión; por lo que, después de haber dado a conocer los veintiocho cargos que anteriormente se prestaban en la comunidad de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se establecieron los servicios de manera que todos aquellos ciudadanos que profesaran una religión distinta a la católica cumplieran cabalmente sus cargos, con el propósito de no violar sus derechos constitucionales, quedando las equivalencias de la manera siguiente: 1.- Topil equivalente Secretario Municipal, 2.- Alcalde Único Constitucional equivalente Fiscal de la Iglesia, 3.- Presidente del Comité de Educación equivalente Sacristán de la Iglesia, 4.- Comité de la Banda Municipal equivalente Comité de Salud, 5.- Comisión de Festejos equivalente Comité de Obras, 6.- Mayordomía equivalente Primer Vocal del Comité de Educación, 7.- Sacristán de la Capilla equivalente Comité del Agua Potable, equivalencias de las que se advierte se encuentran incluidos tanto cargos relacionados con la administración de la Agencia Municipal como los de carácter religioso, sin que se respete la separación que existe en nuestra nación entre el Estado y la iglesia, pues cada una tiene autonomía para decidir lo relacionado a su esfera de influencia, garantizándose de ese modo el respeto absoluto de la libertad de culto como derecho humano.

En ese tenor, se tiene que, si bien el mencionado reglamento contenido en el acta de fecha veintidós de julio de dos mil ocho no entró en vigor, lo cierto es que de su lectura se advierte que el mismo es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en dicho Reglamento se mezclan cargos que competen a la administración municipal con otros relacionados con la iglesia católica, citándose específicamente en la tabla de equivalencias que obra en el acta de referencia, los cargos de fiscal de iglesia, sacristán de iglesia, comité de la banda municipal, mayordomía, sacristán de capilla, y comisión de festejos; cargos que el citado Agente Municipal pretendía establecer como obligatorios para los ciudadanos de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, independientemente de la religión que profesen, con lo cual, se deja de acatar el principio de separación del Estado y la religión que se establece en el artículo 3° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

En ese contexto, todos aquellos actos jurídicos que se celebren en contravención con lo que dispone la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público serán nulos de pleno derecho, como así lo determina en su artículo 5°; situación en la que se encuentra el Reglamento que se pretendía establecer en dicha comunidad, el cual además contempla sanciones y multas excesivas para aquellas personas que no cumplan con las cargos que les sean impuestos.

Así, en dicho reglamento se establece que a quien no acepte o abandone los cargos de topil, secretario, regidor, presidente del comité de educación, sacristán de la iglesia, vocal del comité de educación o sacristán de iglesia, vocal del comité de educación o mayordomía, se le impondrá como sanción el pago de la cantidad de treinta mil pesos; asimismo a toda persona que se nombre como agente o síndico, alcalde único constitucional o fiscal de la iglesia, o vocal del comisionado o propietario, pagará la cantidad de veinte mil pesos, y cumplirá además de manera obligatoria el cargo. A los que no acepten el cargo de suplente de regidor, suplente de síndico, suplente del agente, suplente del alcalde, tesorero o teniente municipal, pagará la cantidad de diez mil pesos; y a quienes se nombre como comité de obra, de agua potable, de salud, comisión de festejos, de la U.C.C (sic), de vigilancia, e integrante de la mesa directiva, y no cumplan con el cargo, pagarán la cantidad de cinco mil pesos. Lo anterior, constituye una flagrante violación a los artículos 21 y 22 Constitucionales.

De donde se desprende que, de considerarse el incumplimiento de un cargo asignado como una falta administrativa, las multas impuestas resultan notoriamente desproporcionadas, considerando que el primero de los artículos citados en el párrafo precedente estipula que si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor a un día de salario, y si no fuere asalariado, la multa que se le imponga no podrá ser mayor a un día de su ingreso. Así también, dichas multas excesivas están terminantemente prohibidas por nuestra Carta Magna, por lo que a todas luces, lo acordado en el acta que se viene comentando es completamente ilegal y violatorio de derechos humanos, no sólo de los quejosos sino de cualquier otro ciudadano que llegare a ser condenado al pago de una de las referidas multas.

Por otro lado, también se menciona que a todos los jóvenes estudiantes se les brinda la oportunidad de que continúen con sus estudios, siempre y cuando durante las vacaciones presten sus servicios como lo son tequios y reuniones; respecto de lo cual, es menester señalar que la autoridad municipal no tiene facultades para impedir que una persona estudie o no, ni condicionar tal circunstancia al hecho de que durante su tiempo libre regresen a la comunidad para prestar sus tequios o acudir a las reuniones, puesto que es claro el artículo 3° constitucional al referir que todo individuo tiene derecho a la educación.

Recapitulando, tenemos que si bien es cierto no entró en vigor el tantas veces referido reglamento, también lo es que a la fecha, como se advierte de las evidencias recabadas por esta Comisión, los actuales integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, pretenden retomar el mismo, circunstancia que de llevarse a cabo, afectaría seriamente los derechos no sólo de las personas que profesan alguna religión distinta de la católica, sino de toda la población, toda vez que contraviene diversas disposiciones legales que regulan el culto público, como las que ya han sido mencionadas con anterioridad, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar sanciones excesivamente altas para quien no cumpla con lo que ahí se estipula. Situación que de ninguna manera puede permitirse por la autoridad municipal en funciones, ya que de lo contrario se cometería una nueva violación a derechos humanos, además de que podría incurrirse en responsabilidad administrativa o penal.

Ahora bien, en cuanto a que el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, de acuerdo con el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, convocó a los habitantes para que firmaran y aprobaran el Reglamento Interno en el que se habló de las equivalencias de cargos; y que el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, el citado Agente para obligar a que firmaran dicho reglamento a los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO, PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, quienes profesan la religión evangélica, les impuso un arresto de las diecinueve horas de ese día, a las siete horas del día siguiente, manifestándoles que debían firmarlo o nuevamente los encarcelaría, y que no les fue mostrado el mencionado Reglamento, pues simplemente se les pidió que lo firmaran; se tiene que esos hechos violatorios se acreditan con las declaraciones y testimoniales que obran en autos, entre las que se encuentra la del ciudadano ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO, quien manifestó ante personal de esta Comisión que, en el año dos mil ocho, desempeñó el cargo de Segundo Secretario del Comisariado de bienes Comunales de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, y que el día dieciséis de noviembre de dos mil ocho fue llamado por los integrantes de dicho Comisariado, siendo también convocados los ciudadanos CRISTÓBAL PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO para que firmaran el acta de acuerdos del veintidós de julio de dos mil ocho, sin embargo, no quisieron hacerlo porque ésta trataba asuntos religiosos que les afectaban, específicamente el punto cinco, en el que se abordó la equivalencia de cargos, y por profesar la religión evangélica los llevaron ante el Agente Municipal, quien acordó con el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales encarcelarlos, lo que sucedió aproximadamente a las veinte horas de ese día, siendo puestos en libertad a las ocho horas del día siguiente, manifestándoles el Agente municipal que habían ido a la cárcel por el cargo que tenían, por pertenecer al Comisariado y no querer firmar la referida acta, y no por su religión; no obstante, el testigo consideró que no fue así y que sus creencias fueron las que ocasionaron que lo privaran de su libertad por no haber querido firmar la referida acta de acuerdos.

Asimismo, al rendir su declaración el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, manifestó profesar la religión evangélica, y que un día domingo, sin recordar la fecha, fue llamado por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales para que firmara el acta de acuerdos del veintidós de julio de dos mil ocho, sin embargo, ya sabía que este documento contenía un punto que trataba asuntos religiosos que le afectaban, por lo que se negó a firmarlo, y por ello lo llevaron ante el Agente Municipal, quien sin expresarle el motivo, aproximadamente a las ocho de la noche lo metió a la cárcel, poniéndolo en libertad a las ocho de la mañana del siguiente día, manifestándole que no mencionara que había sido privado de su libertad por motivos religiosos.

Lo que coincide con el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO JERÓNIMO SANTIAGO, quien manifestó que todo inició cuando el anterior Agente Municipal WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO y el entonces Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de su población realizaron un Reglamento para la equidad de cargos, ya que a los que pertenecen a la religión evangélica, pretendían imponerles servicios relacionados con la iglesia católica de su población, y si alguien se negaba a desempeñar dichos servicios se le cobraba una multa o les daban a elegir otro cargo, aunque éste ya lo hubieran desempeñado; dicho reglamento no fue aprobado en su totalidad, ya que varias personas no estuvieron de acuerdo con el mismo, por lo que al no estarlo tampoco los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, integrantes del Comisariado, quienes pertenecen a la religión evangélica, fueron encarcelados por órdenes del entonces Agente Municipal de Teotlasco, quien después de dejarlos en libertad les dijo que los próximos en ser encarcelados serían las personas integrantes de su cabildo que no estuvieran de acuerdo en firmar dicho reglamento, pero al enterarse que se había iniciado una queja en este Organismo ya no cumplió su amenaza; refiriendo que tiene conocimiento de todo lo antes manifestado porque en el año dos mil ocho desempeñó el cargo de Topil Primero de la referida población, tal como lo comprobó con el original de su nombramiento que obra agregado en copia simple a los autos del expediente que se resuelve.

Por su parte, el ciudadano AARÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ quien también acudió a este Organismo en calidad de testigo, manifestó que en el año dos mil ocho se desempeñó como Secretario Municipal de la Agencia Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, y que el veintidós de julio de ese año, se elaboró una acta que en realidad era un Reglamento en el que se trataba la equidad de cargos, entre los que se encontraban tanto los cargos administrativos como los relacionados con la religión católica, los que tenían que desempeñar todos los ciudadanos independientemente de sus convicciones religiosas, de lo contrario se les impondría una multa; refiriendo que dicho Reglamento Interno fue elaborado por los entonces Agente Municipal y Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, y que el día dieciséis de noviembre de ese año, el mencionado Agente quería obligarlos a firmar dicho reglamento, pero como los integrantes del Comisariado PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, que también son evangélicos, se negaron a hacerlo, fueron encarcelados, quedando en libertad el día diecisiete de noviembre de dos mil ocho, agregando que él y otras tres personas del cabildo municipal no fueron encarcelados, en virtud de que se inició el expediente de queja en este Organismo.

Así pues, de la anterior declaración y testimonios se colige que fueron ciertos los hechos relatados por el quejoso y los agraviados, pues la declaración vertida por los mencionados testigos se relaciona de manera lógica y coherente con los hechos referidos por cada uno de ellos, y por esa razón provocan la convicción suficiente para establecer que los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, fueron encarcelados por el ciudadano WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO, porque se negaron a firmar el acta ya mencionada, misma que contiene un reglamento interno que trataba sobre las equivalencias referentes a la prestación de servicios religiosos por servicios administrativos, respecto de lo cual dichos agraviados no dieron su aprobación porque el mismo se contraponía a sus ideas religiosas, con lo cual no cometieron delito o falta administrativa alguna que ameritara que fueran encarcelados, ya que a nadie se le puede obligar a que firme algún documento si no es su voluntad. De lo que se advierte que con su actuar el ciudadano WENCESLAO JERONIMO MANZANO vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el primero establece que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante autoridad competente, y el segundo consagra el derecho a no ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, mismo que debe estar fundado y motivado.

Por lo que, es de señalarse que el actuar del mencionado Agente Municipal no estuvo motivado, mucho menos fundado, ya que todo se debió a que simplemente quería imponer un acta que contenía un supuesto Reglamento Interno, el cual sólo había sido aprobado por éste, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y otras tres personas más, y no así por la asamblea general de ciudadanos, ya que tratándose de una comunidad que se rige por el sistema de usos y costumbres, es la asamblea general la que debió aprobar dicho Reglamento, para que pudiera tener vigencia, pero siempre y cuando no se vulneraran los derechos fundamentales de sus integrantes, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2° apartado A, fracción II; lo cual guarda estrecha relación con La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29.

Ahora bien, referente a lo manifestado por el quejoso en relación a que estaba en desacuerdo con la referida acta porque la autoridad señalada como responsable no anexó a su informe las firmas de los ciudadanos que participaron en dicha asamblea, se advierte de autos que el Profesor WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO, Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, refirió en un primer momento, mediante oficio 80/2008 que: “…con fecha veintidós de julio del año en curso, se llevó a cabo en nuestra comunidad asamblea general de comuneros y ciudadanos, en la que uno de los puntos motivo de la misma fue: en el punto número 5 de la Orden del día referente a los acuerdos y sanciones para ciudadanos y comuneros prestadores de servicios en la comunidad”. Posteriormente, al rendir el informe adicional que le fue solicitado, lo que hizo por escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, manifestó textualmente que: “MEDIANTE EL PRESENTE OCURSO, INFORMO A USTED QUE NO SE LEVANTÓ ACTA EN ESTA COMUNIDAD, EL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008…”, argumentando además que tampoco amenazó con encarcelar a las personas que profesan religiones distintas a la católica; desprendiéndose de lo anterior la contradicción en que incurrió el citado servidor público al manifestar primeramente que sí se había realizado la asamblea de referencia, y después que no había sido así. No obstante, nuevamente volvió a contradecirse al rendir el informe adicional que le fue solicitado mediante oficio número 0013877, pues en su escrito de fecha dos de enero de dos mil nueve, informó que no se remitió el acta que se levantó el veintidós de julio de dos mil ocho porque no se habían recabado las firmas de los ciudadanos. No pasa inadvertido el hecho de que dicha acta sí fue remitida a este Organismo en copia simple, pero no la lista de las firmas de los ciudadanos que supuestamente participaron y aprobaron lo allí acordado, con lo que se confirma que la mencionada acta fue elaborada y firmada únicamente por el Agente Municipal, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y otras tres personas, y no así por la totalidad de los ciudadanos de la comunidad.

Con lo expuesto, se pone de manifiesto que la conducta asumida por la autoridad señalada como responsable, consistente en la imposición de un Reglamento Interno respecto de los cargos que los ciudadanos de la Agencia Municipal de Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca deberían cumplir, resulta ser un acto ilegal, pues no fue la asamblea de comuneros, órgano máximo de la población quien aprobó el mismo, sino que fue elaborado únicamente por el servidor público responsable, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, el Secretario y los Escrutadores de la mesa de debates, como se desprende del acta que se viene comentando y que la propia autoridad responsable remitió a esta Comisión; vulnerando con ello lo que dispone el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,así como lo que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en sus artículos 2° y 3°,

En base a lo argumentado, esta Comisión defensora de los derechos humanos, considera que el ciudadano WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO, probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otro lado, a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, es procedente la impartición de cursos en relación a las obligaciones y facultades que legalmente tienen conferidas los funcionarios municipales; por lo que, atendiendo a lo que dispone el artículo 4°, fracción I, del Decreto número 75, mediante el cual se crea el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, se solicitó la colaboración del Director de dicho Instituto a fin de que, de manera coordinada con el Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese Municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló al Presidente Municipal Constitucional de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones al ciudadano Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, a fin de que se abstenga de realizar trámite alguno tendiente a que entre en vigor el reglamento que se analizó en el presente documento, por ser violatorio de los derechos humanos de los habitantes de esa comunidad; haciéndole saber que, de aplicarse el mismo, podría incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal.

SEGUNDA.- Se imparta capacitación en materia de derechos humanos a todos los integrantes de la autoridad municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, a fin de evitar que se repitan actos de intolerancia como los que se analizaron en el presente documento. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

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