Síntesis de la Recomendación no. 09/2009

Fecha de emisión

2009-04-03

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Sarahid Carolina Laureano García y Manuel Ávila Gallardo.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor Óscar Francisco García Laureano.

Expediente(es)

CDDH/008/SMH/(17)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la educación.«

DDHPO

Hechos

El menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO cursó el primero y segundo bimestre del presente ciclo escolar 2008-2009, del segundo grado de instrucción primaria en la Escuela Primaria Rural Estatal “Lázaro Cárdenas” en Zipolite, Pochutla, Oaxaca; sin embargo, la madre del menor, por motivos económicos decidió reinscribirlo en la Escuela Primaria “Leona Vicario” ubicada en Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca, que se ubica a diez metros de su domicilio, por tal motivo con fecha veintiséis de enero del año en curso le fue expedida la constancia de estudios respectiva, y el día nueve de febrero del año que transcurre, la quejosa solicitó a la Directora de dicho Centro Educativo la reinscripción correspondiente, sin que hasta el día de hoy se hubiera realizado la citada reinscripción. Lo anterior obedece a que la Directora en mención ha solicitado a la quejosa, entre otros requisitos para la reinscripción del menor, que exhiba el comprobante de estudios correspondiente al tercer bimestre, el pago de cien pesos como cuota voluntaria y que firme el Reglamento Interno de la escuela primaria en comento; requisitos que no tienen sustento legal alguno.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se arriba a las siguientes conclusiones; por una parte este Organismo estima que no quedaron acreditadas las violaciones al derecho humano de libertad de creencia y culto reclamadas a favor de ESDRAS CALEB E ISRAEL HABACUC ÁVILA JIMÉNEZ. En tanto que, quedó acreditada la violación a derechos humanos del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, por parte de servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por las consideraciones siguientes:

I. En autos, no se advierte la violación del derecho a la libertad de creencia o culto, que consagra el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se dijo cometido en agravio de los menores ESDRAS CALEB e ISRAEL HABACUC ÁVILA JIMÉNEZ, ya que si bien es cierto la conducta asumida por los menores se relaciona directamente con la educación religiosa que les han inculcado sus padres, cierto es también que los menores aún no tienen la capacidad intelectual para poder discernir totalmente respecto de sus deberes, por ello resulta indispensable que a los educandos se les inculque respeto por el orden jurídico y los principios que conforman nuestra Constitución Federal y la Local, se les haga saber que tienen derechos y obligaciones; se les explique a los menores y a sus padres, el valor del amor a la patria.

Ahora bien, en autos obran las calificaciones parciales de los menores en los que se advierte que ESDRAS CALEB ÁVILA JIMÉNEZ del cuarto grado grupo “A” en el primer bimestre obtuvo en educación cívica seis (6) y en el segundo bimestre de esta materia su calificación fue de diez (10), no se advierte que haya disminuido su calificación, por el contrario, obtuvo la máxima calificación en dicha materia; en cuanto al menor ISRAEL HABACUC ÁVILA JIMÉNEZ, del segundo grado grupo “A” no lleva la materia de civismo y en la única materia que bajó considerablemente en el segundo bimestre es en educación artística.

En este sentido cobra singular importancia el convenio signado por los quejosos y la autoridad educativa, en donde se establecieron puntos de acuerdo para conciliar las actitudes de los menores y los quejosos, y donde quedó plasmada la buena voluntad de las autoridades escolares, para evitar que la religión que profesan los menores, influya en sus calificaciones, por lo que en tales condiciones este Organismo estima que no quedaron acreditadas las violaciones al derecho humano reclamado.

II. De las evidencias recabadas en el presente, se acredita plenamente la negativa al derecho de educación del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, ya que hasta el día de hoy aún no ha sido reinscrito en la escuela primaria “Leona Vicario” en Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca; lo que se traduce en una violación a su derecho a la educación, esto es así, pues aún cuando la profesora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, al rendir su informe manifestó que la inscripción del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, no se realizó debido a que la ciudadana SARAHID CAROLINA LAUREANO GARCÍA, no firmó el reglamento interno de la escuela primaria “Leona Vicario” de Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca, por profesar la religión de los Testigos de Jehová, lo cierto es que de conformidad con lo que dispone el Acuerdo 96 que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, al Director le corresponde organizar y coordinar la reinscripción del menor.

Además que, las normas de control escolar relativas a la inscripción, reinscripción, acreditación para escuelas primarias oficiales y particulares incorporadas al periodo escolar 2008-2009, prevén la reinscripción inmediata del alumno y los apoyos necesarios; sin condicionarla a que la quejosa firmara el reglamento interno o la aportación de la cooperación voluntaria, en virtud que, estas normas de control escolar, son disposiciones mínimas necesarias para garantizar la calidad y eficiencia en el control escolar y para garantizar la atención de los alumnos con criterios de igualdad para todo el país.

En consecuencia, cuando la quejosa solicitó la reinscripción del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO (nueve de febrero de dos mil nueve), la Directora de dicho centro educativo debió realizar de manera inmediata la reinscripción por traslado solicitada, para garantizar su derecho a la educación y evitar causarle un daño irreparable, sin embargo, de las evidencias recabadas en autos, como lo es el oficio sin número de fecha veinte de febrero del año en curso, mediante el cual rinde informe la profesora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, Directora del Plantel, el acta circunstanciada de fecha veintitrés de febrero del actual, el convenio celebrado el día veintisiete de febrero del año en curso, entre las partes involucradas, las certificaciones de fechas diez, once y doce de marzo del presente año, se advierte que a la fecha no ha realizado dicha reinscripción.

Por otra parte, la autoridad educativa responsable solicitó a la madre del menor agraviado que presentara las calificaciones del bimestre correspondiente a enero y febrero del año en curso, para que estuviera en condiciones de poder realizar dicha reinscripción; cuyo cumplimiento resulta materialmente imposible en virtud que el citado menor no se encuentra asistiendo a clases por la sencilla razón de que aún no ha sido reinscrito, de donde se advierte que la citada profesora al condicionar la reinscripción del menor, hace nugatorio el derecho a la educación que le otorga el artículo 3° de la Constitución Federal.

En este sentido, cabe precisar que si bien es verdad que las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporada al Sistema Educativo Nacional, establece como requisito para reinscripción la Boleta de Evaluación; lo cierto es que dicha Norma también señala de manera clara que la escuela receptora debe aplicar criterios pedagógicos que reflejen el desempeño del educando para asignar la calificación del mes no evaluado.

De lo anterior puede observarse que no es indispensable para la reinscripción solicitada, que la profesora condicione a la quejosa a que exhiba la constancia de que el menor cursó el tercer bimestre en la escuela primaria rural estatal “Lázaro Cárdenas”, ubicada en Zipolite, Pochutla, Oaxaca, toda vez que ella tiene la facultad para que el menor pueda regularizarse aplicando criterios pedagógicos adecuados que reflejen el desempeño del educando para asignar la calificación del menor no evaluado.

Aunado a lo anterior, en autos se desprende que se le está cobrando a la quejosa $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) como cuota voluntaria, argumentando que ello deriva de un acuerdo de asamblea de los padres de familia, a este respecto debe decirse que en el supuesto no concedido de que la quejosa no haya efectuado dicha aportación, corresponde al comité de padres de familia recabar la misma y no a la profesora, en atención a lo previsto por los artículos 52 y 54 del Acuerdo 96 que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.

Con lo anterior, se arriba a la conclusión de que no puede negarse al menor su reinscripción por falta de pago, por lo que con su conducta la Directora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS vulnera el derecho humano a la educación del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, al no permitirle acceder a la educación básica y obligatoria a que tiene derecho, y negarle a que reciba la instrucción, dirección o enseñanza necesaria para su desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas, así como la posibilidad de adquirir conocimientos que le fomenten el amor a la patria, la solidaridad, la independencia, la justicia, el aprendizaje de los valores y los derechos humanos, necesarios para su desarrollo como persona e importantes para la transformación de la sociedad mexicana.

Derecho que tiene su fundamento a nivel federal en el artículo 3° párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo a nivel internacional se encuentra plasmado en los artículos 13.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13.1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26.1, 26.2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 47 y 49, de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

Por ello, el derecho a la educación que se encuentra plasmado en los instrumentos nacionales e internacionales que han sido ratificados por el Estado Mexicano, sirve de fundamento a otras leyes tales como: Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes; Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Lo que permite a este Organismo arribar a la conclusión que la Directora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, con su negativa a no reinscribir al menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, a la escuela primaria rural “Leona Vicario”, clave escolar 20DPR1907B, en Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca, vulnera su derecho a recibir educación.

Por otra parte, no pasa desapercibido por este Organismo que la responsable el día doce de febrero del año en curso quedó debidamente notificada de la medida cautelar emitida por esta Comisión a efecto que de manera inmediata realizara la reinscripción del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, sin que a la fecha haya realizado dicha reinscripción por traslado, mucho menos se pronunció respecto a la aceptación de dicha medida, por el contrario, ante la presencia de personal de este Organismo el día doce de marzo del presente año, condicionó la reinscripción del menor a que se exhiba constancia de estudios avalando hasta el tercer bimestre de la escuela donde el alumno estudió, copia de la CURP, copia del acta de nacimiento, copia de la boleta de grado anterior, cooperación voluntaria de $100.00 cien pesos; requisitos de los cuales, como ya quedó asentado en líneas anteriores, el primero, es imposible cumplir, ya que el menor cuenta con la constancia hasta el segundo bimestre, y a éste se le ha negado la reinscripción desde el mes de enero, pues textualmente en su informe la Directora del plantel precisó “EN EL MOMENTO QUE SE ESTABA INSCRIBIENDO LA SEÑORA SARAHID CAROLINA LAUREANO GARCÍA, NOS ADVIRTIÓ QUE SU HIJO NO IBA A SALUDAR LA BANDERA NI A CANTAR EL HIMNO NACIONAL…” lo que implica que tenía conocimiento de que el menor había cursado hasta el segundo bimestre en su anterior escuela; además, que de las certificaciones que obran en autos se advierte que tanto la quejosa, como este Organismo han insistido para que el menor sea reinscrito al plantel educativo, sin que a la fecha se haya logrado.

Ahora bien, de la tramitación del presente expediente quedó acreditado que los servidores públicos dependientes de Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, incurrieron en responsabilidad administrativa al no acatar lo que dispone el artículo 61 de la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.Lo anterior concatenado con lo que señala el artículo 102 del Reglamento de la citada Ley de la Comisión.

En efecto, la Directora del plantel educativo, profesora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, y el Delegado de Servicios Educativos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca en Puerto Escondido, PEDRO HERNÁNDEZ ZEPEDA fueron omisos respecto a la medida cautelar decretada por este Organismo, lo que deviene en responsabilidad en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Es decir, los citados servidores públicos incumplieron con la obligación que les impone la ley y en consecuencia sus conductas deben ser sancionadas a efecto de que en lo sucesivo, las medidas cautelares decretadas por esta Comisión, sean efectivas para salvaguardar los derechos humanos de los agraviados, y en específico, para evitar la producción de daños de difícil reparación, como el caso que aquí se analiza del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, al no permitirle que continúe con su educación básica, poniendo en riesgo que pierda el presente ciclo escolar 2008-2009.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Con la finalidad de evitar mayores perjuicios en materia educativa al menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, gire instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se reinscriba al citado menor al segundo grado de la Escuela Primaria “Leona Vicario” de Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca.

SEGUNDA.- Realice las acciones necesarias y suficientes, tendientes a lograr que el menor agraviado se regularice durante el bimestre de enero y febrero, así como hasta la fecha de su reinscripción, a efecto de no perder el presente ciclo escolar 2008-2009, lo anterior, en atención al tiempo que ha transcurrido desde que se le ha negado la reinscripción en dicha institución educativa.

TERCERA. – Gire instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, Directora del plantel, y de PEDRO HERNÁNDEZ ZEPEDA Delegado de Servicios Educativos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca en Puerto Escondido, así como en contra de los demás servidores públicos que hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, por el ejercicio indebido de la función pública, asimismo, en contra de quienes omitieron dar respuesta a la medida cautelar decretada, omisión que se traduce en la violación al derecho a la educación ya expuesto, y en su caso, se impongan las sanciones que procedan.

CUARTA.- Gire instrucciones por escrito a los servidores públicos responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

QUINTA.- Gire instrucciones a los Directores de los diversos niveles educativos, para que éstos a su vez instruyan a todo el personal docente que tienen a su cargo, a efecto de que se abstengan de vulnerar los derechos humanos de los educandos por motivos de carácter religioso, a fin de que en lo sucesivo se eviten conflictos como el que se estudió en la presente Recomendación.

Seguimiento

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