Síntesis de la Recomendación no. 05/2009

Fecha de emisión

2009-03-26

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guillermina Cruz López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Misma.

Expediente(es)

CDDH/111/(21)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La interna GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, actualmente se encuentra privada de su libertad personal en el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, compurgando dos diversas penas, la primera impuesta por el Juez Sexto de Distrito con sede en Salina Cruz, Oaxaca, en el expediente 71/90 en donde fue sentenciada a 10 años de prisión y al pago de una multa por la cantidad de $ 840,500.00, al ser encontrada penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de venta de marihuana, sentencia que fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito en el Estado, en el toca penal 804//91, pena de prisión computable a partir del 5 de febrero de 1990; la segunda pena le fue impuesta por el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la causa penal 30/990 Bis, en la que fue sentenciada a 35 años de prisión y al pago de $19,908.00 por concepto de reparación del daño como responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones, sanción que fue confirmada por los CC. Magistrados de la Tercera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado en el Toca Penal 1257/993, pena computable a partir del 6 de febrero de 1990.

No obstante el criterio establecido por las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que dichas penas serían compurgadas a partir del 5 y 6 de febrero de 1990, respectivamente, la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, determinó mediante acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, modificar esa modalidad y establecer que la compurgación de las penas se haría de manera sucesiva; para ello, mediante el acuerdo citado, se dejó sin efecto todo lo actuado en el expediente administrativo 25068 respecto al proceso 30/990 Bis; dicho criterio fue compartido por la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, al aseverar que la agraviada debería compurgar primero la sentencia emitida por el Juez Federal y posteriormente empezaría a compurgar la sentencia del fuero común; por lo tanto resultaba improcedente concederle la libertad anticipada.

Valoración

De los análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de la quejosa GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, atribuidos a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Juez Sexto de Distrito en el Estado, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal número 71/990, en contra de la agraviada GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, al encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de venta de marihuana, por lo que le fue impuesta una pena privativa de libertad de diez años de prisión y una multa por $ 840,500.00; especificando el Juez Federal que la citada pena de prisión empezaría a computarse a partir del 5 de enero de 1990, sentencia que fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito en el Estado en el Toca Penal número 804/91.

Ahora bien, en la fecha en que causó ejecutoria dicha sentencia, que fue el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la sentenciada no se encontraba compurgando ninguna otra pena de prisión, por lo tanto, fue esa la única pena que empezó a compurgar, independientemente de ello, dicha pena de manera indebida fue declarada compurgada hasta el día once de julio de dos mil uno por el entonces Director del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, toda vez que dicha compurgación se hizo un año, cinco meses y seis días después de la fecha en que legalmente debió ser declarada, en virtud de que la misma se debió tener por compurgada el día cinco de febrero del año dos mil; lo anterior se acredita con la manifestación hecha por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado a la Directora General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, mediante oficio número 06513 de fecha 3 de septiembre de 2001.

Es válido observar que ni el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, al resolver los autos del expediente 30/990 Bis, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, ni los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado al resolver el Toca Penal número 1257/993, hicieron modificación alguna respecto al cómputo de la pena impuesta, disponiendo el A Quo en su considerando quinto y resolutivo cuarto, respectivamente, que la señora GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ compurgaría treinta y cinco años de prisión en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, a partir del seis de febrero de mil novecientos noventa.

En ese orden de ideas, es incuestionable que el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, emitido por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social, resulta violatorio a los derechos humanos de la quejosa, ya que dejó sin efecto todo lo actuado en el expediente administrativo de la agraviada, al modificar sustancialmente la forma de computar la pena impuesta por el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, debido a que se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, violando flagrantemente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución General de la República.

Con su proceder la responsable vulneró los derechos fundamentales de la agraviada, ya que dejó sin efecto las remisiones parciales de pena que hasta esa fecha le habían sido otorgadas, pues hasta el día dieciséis de octubre del dos mil, mediante acuerdo 3897, se le había otorgado ya su quinta remisión parcial de pena, habiendo sido redimida a 30 años, 3 meses y 17 días; sin embargo, a raíz del acuerdo 2026 de once de julio de dos mil uno, mismo a que hicimos referencia en líneas anteriores, se dejaron sin efecto todas las remisiones parciales que le habían sido otorgadas, y fue mediante acuerdo número 4311, de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, que se le concedió nuevamente su primera remisión parcial de pena, siendo redimida su sentencia a 34 años, 1 mes y 3 días; siendo evidente el daño que se le ocasionó a la interna, al privarla de los beneficios que ya había obtenido, dejando de computar 03 años, 09 meses y 16 días que ya le habían sido redimidos; violándose de esta manera en perjuicio de la quejosa GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.

Más aún, el acto de autoridad a que se refiere el acuerdo 2026 a que se hace referencia, se encuentra indebidamente fundado y motivado, en virtud de que tuvo como sustento el artículo 67 último párrafo de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, el cual en esa fecha ya no se encontraba vigente.

De donde resulta indudable que no compete a la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, hoy Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, modificar de ninguna manera los términos y las condiciones en que han sido pronunciadas las sentencias.

Así las cosas, queda plenamente acreditado que el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, signado por el titular de la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, es violatorio de los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la interna GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, ya que se apartó del principio de legalidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

A este respecto, debe decirse en primer término que la concesión de las remisiones parciales de pena a favor de la quejosa, correspondientes a los años dos mil siete y dos mil ocho, inicialmente no le habían sido otorgadas; sin embargo la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, mediante informe rendido por oficio DGESMS/DRS/SJ/CJSR/01051/2009 de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, comunicó a esta Comisión que con fecha ocho de enero de este mismo año, por acuerdo número 234, concedió a la agraviada la sexta remisión parcial de pena en 01 año, 3 meses, 15 días, quedando indebidamente reducida la originalmente impuesta a 30 años, 6 meses y 14 días; tomando en consideración, como fue expuesto en líneas precedentes que erróneamente la pena impuesta por el Juez del fuero Común, empezaba a compurgarse a partir del día 6 de febrero de 2000.

En este sentido, la autoridad responsable al rendir sus correspondientes informes, mediante oficios DGESMS/DRS/SJ/CJSR/0673/2009 y DGESMS/DRS/SJ/CJSR/01051/2009, de fechas 4 y 19 de febrero de 2009, respectivamente, negó que la agraviada tuviera derecho a la libertad anticipada.

En mérito de lo anterior puede constatarse que la Dirección de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, ratifica implícitamente el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno emitido por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, sin embargo, en términos de los artículos 529 y 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad competente para establecer los términos y modalidades de ejecución de una pena, en el caso que nos ocupa, es el Órgano desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, y no la autoridad ejecutora local.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, para que con base en las consideraciones jurídicas vertidas, y de estimarlo procedente, revoque el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, y emita una resolución con base en un razonamiento lógico jurídico, debidamente fundado y motivado, por medio del cual determine si la impetrante cumple con las exigencias legales respecto al posible otorgamiento de algún beneficio preliberacional.

SEGUNDA.- En coordinación con las instancias correspondientes, efectúe un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los Directores, Encargados y Alcaides de los Reclusorios del Estado; así como del personal adscrito al área jurídica de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, con la finalidad de que apeguen sus actuaciones a derecho y eviten incurrir en graves violaciones a derechos humanos.

TERCERA.- Instruya a los Directores, Encargados y Alcaides de los Centros Penitenciarios del Estado, así como al personal adscrito al área jurídica de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, realicen una exhaustiva revisión de los expedientes administrativos de ejecución de sentencias que tienen a su cargo, con la finalidad de que de resultar procedente, sean otorgados los beneficios correspondientes y evitar violaciones a derechos humanos de los internos, como el aquí documentado.

Seguimiento

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