Síntesis de la Recomendación no. 02/2009

Fecha de emisión

2009-02-27

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Estela Cruz Merino y Adelfa García Fabián

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Estela Cruz Merino, Adelina Jacinto Orozco, Moisés Cayetano Jacinto, Espiridión Matias Cayetano, Domiciano Salvador Maqueos, Enedina Gregorio Arce, Alicia Tomás Pacheco, Severino Tomás Pacheco, Gerardo Cayetano Jacinto, Caarlos Enrique Salvador e Isaías Bautista Arce.

Expediente(es)

CEDH/927/(27)/OAX/2007 y su acumulado CEDH/347/(27)/OAX/2008

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La quejosa ESTELA CRUZ MERINO manifestó que el siete de agosto de dos mil siete, por acuerdo de asamblea de la comunidad de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, se determinó que los menores de esa localidad que hubiesen egresado de la escuela primaria, tenían que ingresar a la escuela secundaria de dicho lugar, y que para el caso de no cumplir con esa determinación, sus padres serían acreedores a una sanción económica por la cantidad de cuarenta mil pesos por cada menor, además de perder el derecho a realizar trámites de documentación y tener que cumplir tres años de servicios continuos; por lo que sus menores hijos, al no asistir a la escuela secundaria en cita, el veintitrés de agosto de dos mil siete, los ciudadanos Presidente y Síndico de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, les exigieron la aportación de la cantidad de dinero señalada.

La ciudadana ADELFA GARCÍA FABIÁN reclamó que a los niños de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, se les impide asistir a la escuela secundaria de su predilección, amenazando a sus padres con el cobro de multas excesivas y la imposición de cargos, encarcelando a algunos de éstos para obligarlos a que sus hijos, recién egresados de la primaria, estudien en la secundaria de la comunidad, o bien, los que cursen sus estudios en otros lugares regresen al pueblo; y que en el mes de octubre de dos mil siete, se tomaron decisiones más graves, como es el caso una menor que cursaba el tercer grado de secundaria en Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, a quien le cerraron su casa con cadenas, le cortaron la tubería de agua y los cables de luz, forzándolo a salir de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, junto con su familia.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se advierte que la autoridad municipal de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, viola flagrantemente los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica así como a la libertad, en perjuicio de la parte agraviada.

Es incuestionable la existencia de la determinación de asamblea de fecha siete de agosto de dos mil siete, adoptada en la comunidad de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, para imponer una sanción de cuarenta mil pesos, la prestación de tres años de servicios continuos a favor de la misma y la negativa de acceder a trámites administrativos, a todas aquellas personas que teniendo hijos en edad de cursar la instrucción secundaria, no los inscribieran en la escuela secundaria comunitaria de dicho lugar; determinación sustentada en el hecho de que para el caso de no existir cuando menos quince alumnos en cada uno de sus grados, ésta cerraría sus puertas, de acuerdo con lo estatuido por el “Proyecto General de Secundarias para la atención de Pueblos Originarios”; arribándose a la anterior aseveración, primordialmente, con el contenido de la queja respectiva, con la copia del acta de asamblea de fecha siete de agosto de dos mil siete, exhibida por la impetrante, con la aceptación que la autoridad señalada como responsable hizo ante esta Comisión, tanto por escrito al rendir el informe de autoridad solicitado, como de manera verbal, cuando personal de este Organismo visitó la comunidad de referencia, con las denuncias y testimoniales de cargo que obran dentro de las indagatorias 166(F.M.)/2007 y 175(F.M.)/2007, así como con la información proporcionada en vía de colaboración por la Dirección de Gobierno del Estado.

Ha quedado acreditada la exigibilidad del mandato de asamblea señalado en el párrafo anterior, y derivadas de dicha exigencia, se ha dado el corte de suministro de agua potable y energía eléctrica a los domicilios de varios de los agraviados, los cuales fueron cerrados con cadenas y candados, así como prohibiciones a la ciudadanía, como venderles productos de consumo y la prestación del servicio telefónico, para orillarlos a salir de la comunidad “por su propia voluntad”, como textualmente aseveró la señalada como responsable.

Es de advertir que la autoridad municipal pretende deslindarse de la responsabilidad que genera la comisión de los actos violatorios a derechos humanos antes descritos, aduciendo que San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, es una comunidad indígena que se rige por sistemas normativos propios e internos; que cuenta con una organización social, política, económica y cultural propias, basada en sus usos, costumbres y tradiciones comunitarias, reconocidas, protegidas y garantizadas por la Constitución Política del país, así como por el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, derechos todos reconocidos en ambas leyes y que, en su conjunto, constituyen lo que para ellos es la “comunalidad”, es decir, su propia forma de ser, de actuar y de pensar, de manera diferente, según lo expresó la autoridad en cita; considerando que por esas razones los actos reclamados por las quejosas y quienes se dicen agraviados, se justifican en virtud de que éstos fueron ordenados y ejecutados por la asamblea general de ciudadanos, conforme a sus normas y reglas internas.

Así que, la controversia planteada se centra en la difícil convivencia entre dos órdenes distintos: los usos y costumbres de las comunidades indígenas y las normas jurídicas positivas.

Resulta claro que el atrevimiento a disentir de los agraviados, respecto de lo acordado por la mayoría de los vecinos de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, mediante asamblea comunitaria, constituyó la razón equivocada para que los disidentes fueran hostigados, privados de sus derechos y expulsados prácticamente de su comunidad.

Este fenómeno de marginación social por razones de disensión, se ha establecido como una constante en las comunidades indígenas, especialmente en aquellos espacios donde imperan los sistemas normativos propios o internos, caracterizados por la existencia del sistema de usos y costumbres, factor cultural que a su vez, ha originado dentro de esas poblaciones una fuerte y cerrada cohesión social. De ahí que cualquier acto o hecho que se considere como ofensivo, atentatorio o lesivo a esa estructura político-social, sea rechazado inmediatamente por sus componentes, lo que nos hace comprender mas no justificar, la conducta defensiva de dichos grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento. Convicción suficiente para afirmar la existencia de una grave actitud de intolerancia hacia los jefes de familia que no aceptaron la decisión de la asamblea y de la autoridad municipal, para que sus hijos estudiaran necesariamente en la escuela secundaria comunitaria de que se trata, actitud propiciada en gran medida por la propia autoridad, que lejos de buscar la convivencia armónica entre los habitantes de su comunidad, a través de otras alternativas de solución, no sólo toleró, sino secundó tales violaciones.

La Comisión siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, conforme lo establece el invocado artículo 2° Constitucional, sin embargo, no puede dejar de señalar que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia, al respeto de los Derechos Humanos que, como en el caso que nos ocupa, fue violentado en perjuicio de quienes en su momento decidieron mandar a sus hijos a una escuela secundaria diversa a la ubicada en San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca.

Debe decirse que si bien el artículo 2° Constitucional ofrece en su letra y espíritu, la base para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, a partir del reconocimiento de que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, así como el mandato de que una ley proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, el mismo espíritu inspiró al Estado Mexicano al suscribir y adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo Artículo 8° se dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

En suma, el artículo 2° Constitucional y el mencionado instrumento internacional, no postulan la creación de un régimen jurídico de excepción, sino la protección y promoción del desarrollo de las tradiciones y costumbres de las poblaciones indígenas, consolidando asimismo el acceso de sus miembros al orden jurídico nacional, por lo que la protección de las particularidades de las comunidades indígenas no puede ni debe hacerse a costa de las garantías individuales de sus miembros, tal como el legislador oaxaqueño plasmó en el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

De esta forma, las violaciones a derechos humanos advertidas cobran más gravedad aún, porque si de acuerdo con el discurso ideológico sustentado por la autoridad señalada como responsable, las sanciones impuestas mediante asamblea general de ciudadanos de fecha siete de agosto de dos mil siete, son válidas y exigibles porque así lo determinó la comunidad en dicho acto, habiéndose levantado para ello el acta correspondiente, que firmó la ciudadanía para dar legalidad a la misma, entonces tendríamos que aceptar que una de las formalidades requeridas de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad en cita, para establecer sanciones y medidas de coerción para hacer cumplir sus determinaciones, es la realización de una asamblea en la que se determinen las mismas, debiéndose elaborar el acta respectiva, que deben firmar los asambleistas para dejar constancia de ello, por lo que ese supuesto no concedido ni aceptado por este Organismo, tampoco se actualiza en el presente caso, toda vez que no obra indicio alguno sobre la celebración de alguna asamblea en cual se hubiese determinado cortar el suministro de agua potable y energía eléctrica a los domicilios de las personas opuestas a las determinaciones de la comunidad, cerrar sus viviendas con cadenas y candados o prohibirles la compra de productos de consumo y el uso del servicio telefónico dentro de la comunidad para forzarlos a irse de la misma; todos estos actos como medida de coacción respecto del cumplimiento de la primera determinación adoptada.

En el supuesto de que tal asamblea sí se hubiese desarrollado, es de señalar que la falta de formalidades previstas por el numeral 38 del mismo ordenamiento legal para imponer las sanciones que resultaran aplicables, basta para tachar de arbitrario dicho acto de autoridad, en el que tampoco queda de manifiesto que las medidas de coerción adoptadas ante el incumplimiento de las determinaciones comunitarias, hubiesen sido impuestas a los agraviados bajo las formalidades que exige la Ley, esto es mediante audiencia pública, en la que fuesen escuchados previamente, en la que la resolución primordial se hubiese asentado por escrito y contuviese además las razones motivo de la misma, de suerte que aún cuando dicho acto no fuera en sí misma violatoria de garantías, la falta de cumplimiento de formalidades para su imposición y exigibilidad sí lo es, más aún cuando el artículo 40 del ordenamiento legal en cita, establece que para el caso de rebeldía o resistencia a la ejecución de las resoluciones de las comunidades indígenas, éstas últimas lo harán saber a las autoridades del Estado.

En este orden de ideas, queda claro que el Presidente y Síndico Municipales de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, así como los integrantes de su Cabildo, transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica así como de su derecho a la libertad de decidir sobre la educación de sus hijos, así mismo violentaron diversas disposiciones de orden federal, internacional, local y municipal, entre otras las siguientes: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN SUS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 22; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN SUS ARTÍCULOS 14.1, 14.2 Y 26; CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 8.2 Y 8.3; CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, ARTÍCULOS 1, 8.1, 8.2, 11.1 11.2 Y 11. 3; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE EN SU ARTÍCULOII; DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DISPOSITIVOS 2 Y 7. CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS ARTÍCULO 8.1:, 8.2 Y 8.3; PROTOCOLO DE SAN SALVADO EN EL NUMERAL 3; CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA EN SUS NORMATIVOS 2 Y 16:; LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA, ARTÍCULOS 6, 29, 35, 38 PÁRRAFO II INCISOS A), B), E) Y F); LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN EL ARTÍCULO 48 FRACCIÓN I.

Bajo estas circunstancias, el proceder de la autoridad municipal de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado, en el artículo 208 fracción XXXI.

Es de señalar en base a lo anterior, que si bien el Estado de Oaxaca cuenta con un marco jurídico a través del cual se reconocen los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, su flexibilidad y coherencia sólo podrá coexistir con el Estado moderno de derecho cuando las autoridades en turno lo permitan, toda vez que además de contar con las bases legales suficientes para que se les respete y satisfaga su normatividad, también cuenta con limitantes en lo relativo a la aplicación de sus sanciones, tomando en consideración que las tradicionales pueden consentir comportamientos que las reglas básicas de convivencia establecidas a nivel nacional e internacional sean inaceptables, razón por la cual se establece con precisión que su vigencia y validez, tienen como límite irrebasable los derechos humanos y la normatividad vigente en el Estado.

En consecuencia de lo anterior, este Organismo reafirma que los actos reclamados son ciertos, y que es el desconocimiento de la normatividad en cita o bien, la falta de sensibilidad para hacer compatible la aplicación de los sistemas normativos internos y el derecho positivo vigente en el Estado, lo que ha propiciado la imposición de sanciones comunitarias violatorias a derechos humanos. Compatibilizar los sistemas normativos con el derecho positivo vigente no es tarea fácil, es difícil remover inercias de siglos cuando la Ley reglamentaria tiene poco más de una década, sin embargo, lo más reprochable puede ser la falta de voluntad para intentar hacerlo y la negación del cambio, de la transición en pro del respeto a los derechos humanos.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Organismo, que la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección de Gobierno, ha conocido la problemática planteada, sin que esta se haya solucionado; en consecuencia, es necesaria su oportuna intervención a efecto de mantener la armonía de las relaciones entre los habitantes de Oaxaca, según lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; de igual manera, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 2º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Por lo anterior, este Organismo considera que la Secretaría General de Gobierno debe insistir de manera firme y decidida en la aplicación de las acciones legales pertinentes y necesarias para resolver en definitiva dicha controversia; que la Procuraduría General de Justicia debe emprender acciones tendientes a integrar y resolver conforme a derecho las indagatorias existentes al respecto, tomando en consideración que no puede existir paz de no existir justicia, y que el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado no puede permanecer ajeno a esta problemática, cuando es precisamente el tema de la educación pública en San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, lo que ha desencadenado esta serie de atentados a derechos humanos, más aún cuando es la educación, el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, y debe contribuir al desarrollo del individuo y de una sociedad más justa, plural y democrática.

Colaboración

A LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO:

ÚNICA:
Adopte las medidas necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos conculcados por la autoridad municipal de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, en especial para que las familias desplazadas por su disentimiento con el acuerdo plasmado en acta de fecha siete de agosto de dos mil siete, puedan regresar a la comunidad sin ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad alguna. –


A LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS.

Promueva en San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, las acciones necesarias para el irrestricto cumplimiento de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en particular para que la aplicación de sanciones contempladas en su sistema normativo interno, tienda a ser acorde al derecho positivo vigente, coordinando para ello los servicios jurídicos de asistencia y asesoría a dicha comunidad, a través de la Procuraduría para la Defensa del Indígena.


A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

ÚNICA:
Desahogue las diligencias que resulten necesarias para integrar a la brevedad posible, las averiguaciones previas que con motivo o derivadas de los hechos que ahora se analizan, aún se encuentren pendientes, especialmente las indagatorias 166(F.M.)/2007 y 175(F.M.)/2007, a efecto de determinar las mismas dentro del término que marca la Ley.


AL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA.
ÚNICA:

Implemente las medidas que resulten necesarias para garantizar educación secundaria a los habitantes de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, sin importar el número de alumnos por grado que pueda haber en la secundaria comunitaria de dicho lugar, con la infraestructura necesaria para que sea la calidad y calidez de los servicios educativos que en ella se impartan, los motivos que hagan decidir a la ciudadanía la inscripción de sus alumnos y no el régimen de la imposición.


AL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL.

Desarrolle las acciones que resulten necesarias para capacitar, informar, asesorar y difundir programas y proyectos, tendientes a fortalecer la capacidad técnica y jurídica del H. Ayuntamiento de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca.

Recomendaciones

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente, adopten las medidas necesarias para conciliar los intereses entre los integrantes de las familias agraviadas y la comunidad de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, a efecto de garantizar el regreso de las personas excluidas, y su reintegración a la vida social, cultural, religiosa, económica y política de la comunidad, así como también garantizar la pacífica convivencia y el respeto irrestricto a sus derechos y libertades.

SEGUNDA.- Efectúen la reconexión del servicio de agua potable y energía eléctrica suspendidos a los domicilios de los agraviados, reabriendo las viviendas que hayan sido clausuradas.

TERCERA.- Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados conforme a derecho, que lesionen a los agraviados en sus bienes y derechos, o tolerar que particulares, escudados bajo el régimen de usos y costumbres, cometan en su contra actos de discriminación, coacción u hostilidad por disentir de los acuerdos de autoridad o de las opiniones de sus vecinos.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *