Síntesis de la Recomendación no. 28/2008

Fecha de emisión

2008-12-30

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Octavio Ramírez Jiménez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Baltasar Zárate Pérez y un grupo de veinte profesantes de la religión “testigos de Jehová”.

Expediente(es)

CEDH/76/(14)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad de creencia o culto.»

DDHPO

Hechos

El día catorce de enero de dos mil seis, las autoridades municipales de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, reunieron al pueblo en asamblea, y debido a que el señor BALTAZAR ZÁRATE PÉREZ y otras personas que profesan la religión de los “Testigos de Jehová”, no aceptaron realizar servicios a beneficio de la fiesta religiosa local, se determinó que debían abandonar la población en el término de una semana, amenazándolos con utilizar la fuerza para expulsarlos de la comunidad y despojarlos de sus bienes, a pesar de que los agraviados expusieron su disposición de cumplir con las cooperaciones de carácter comunitario, como trabajos de la escuela, ampliación de carreteras, caminos, o proporcionar alimentos a los maestros; por lo que actualmente los agraviados se encuentran viviendo fuera de su comunidad.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos, provocó la convicción necesaria para afirmar que existe intolerancia religiosa hacia los profesantes de la religión denominada “Testigos de Jehová” en Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, tanto por los conciudadanos de éstos como por la autoridad municipal, quien ha tolerado actos cometidos en contra de la libertad religiosa de los integrantes de este grupo religioso minoritario. Se dice lo anterior, en base a las probanzas recabadas en el presente expediente, entre las que se encuentra el informe rendido a esta Comisión por el Delegado Regional de Gobierno con fecha veinte de enero de dos mil seis, quien refirió que el Presidente Municipal de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, le expuso la problemática que existía en su comunidad por intolerancia religiosa, en relación a un grupo de personas que profesaban la religión “Testigos de Jehová”, ya que estos no aceptaron cumplir con un cargo asignado por la Asamblea Comunitaria al señor BALTAZAR PÉREZ RUIZ en el templo católico de la citada comunidad, se tiene que el conflicto religioso que nos ocupa trangrede los derechos fundamentales de los agraviados al no permitírseles practicar libremente su culto religioso.

Refuerza lo anterior el hecho de que, en la reunión de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, el Presidente Municipal de la referida comunidad precisara que a un hijo de las familias que pertenecen a los “Testigos de Jehová” se le dio el cargo consistente en darle de comer en los meses de abril y agosto de dos mil seis, a los deportistas participantes en los torneos deportivos a celebrarse con motivo de las fiestas del pueblo, mismo que fue rechazado, por lo que la citada asamblea determinó que las familias salieran de la población.

Obra además en autos la certificación levantada con base en la reunión de fecha primero de febrero de dos mil seis, en la que participaron las autoridades municipales de la referida comunidad, algunos habitantes de la misma y los agraviados, en donde se propuso dar el equivalente en dinero del cargo asignado para tener por cumplido el mismo, circunstancia que sería sometida a consideración de la Asamblea Comunitaria; también existe la contestación del quejoso OCTAVIO RAMÍREZ JIMÉNEZ al informe rendido por la autoridad señalada como responsable, en la que manifestó que un grupo de personas armadas con machetes, palas y picos, realizaron acciones tendentes a desplazarlos de sus domicilios, indicando que el cargo que se han negado a aceptar es por razones religiosas, ya que deriva de una celebración de la Iglesia Católica, y que bajo el amparo del artículo 2° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, los testigos de Jehová se abstienen de participar en ellos; existiendo también en ese sentido la comparecencia de diecinueve de julio de dos mil seis, en la que la autoridad municipal expuso al Director de Gobierno que la Asamblea Comunitaria fue la que determinó la expulsión de las familias de la comunidad.

De lo anterior, se advierte una actitud pasiva por parte de la autoridad municipal en la solución del conflicto suscitado, pues no se desprende de las constancias recabadas que se haya realizado gestión o actividad alguna encaminada a armonizar los intereses de los distintos grupos religiosos existentes en la comunidad, situación que agudizó el problema al extremo de llegarse al desplazamiento de los agraviados; constituyendo así dicha omisión un acto que contraviene lo estipulado en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 48 establece que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, y que por ello tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir en el Municipio las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal.

También, es claro que la intolerancia a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso propios de su fe, diferente a la que profesa la mayoría de los habitantes de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, así como el hecho de que le haya sido asignado a uno de los integrantes de las familias agraviadas un cargo relacionado con una festividad de la religión católica, fue lo que originó que los testigos de Jehová hayan sido desplazados de la comunidad; y aún cuando la autoridad señalada como responsable, aduce que fue la asamblea comunitaria la que ordenó la expulsión de los agraviados, es indudable que con su proceder apoyó tal decisión, al haber permitido con su conducta pasiva que fuera la comunidad quien decidiera, actualizándose el supuesto previsto en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión y en las convicciones, que en su artículo 2.1.2 define a la intolerancia y discriminación basada en la religión o las convicciones, como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones, y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales; lo cual contraviene también lo establecido por el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos, editado por la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos, que considera la existencia de violaciones al derecho a la libertad de creencia o culto cuando se impide a una persona que profese libremente sus creencias religiosas, que practique ceremonias, devociones o actos de culto religioso, o que las autoridades por medio de acciones u omisiones prohíban alguna religión.

Así, la autoridad municipal de Asunción Cacalotepec, transgredió con su conducta omisa los artículos 14, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin que hubieren cometido delito o falta alguna los agraviados fueron expulsados de la comunidad, sin atenderse al hecho de que el culto que profesan los Testigos de Jehová impide aceptar algún cargo derivado de una religión diferente, lo cual es válido legalmente, conforme lo estatuido en los dos primeros artículos citados, al establecer en la parte que interesa, que nadie podrá ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo que, al no tomarse alguna acción para prevenir legalmente tal circunstancia, se propició que los propios habitantes del referido Municipio decidieran desplazar a los agraviados, siendo privados de sus derechos ilegalmente.

En ese sentido, es menester recalcar que no obra en el presente expediente evidencia alguna que demuestre que dicha autoridad haya efectuado alguna actividad en el sentido de garantizar el goce de sus derechos por parte del grupo religioso a que pertenecen los agraviados, lo que también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1. de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión y las Convicciones.

Por lo que, en mérito de lo anterior, al subsistir el conflicto entre autoridades y habitantes de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, con quienes profesan la religión “Testigos de Jehová”, de la referida comunidad, el Presidente Municipal de dicha población debe tomar el caso de manera firme y decidida, e implementar todas aquellas acciones dentro del marco de sus atribuciones que sean necesarias para poner fin a esta problemática, con la finalidad de garantizar que se cumplan las leyes municipales, estatales y federales, y como consecuencia, para restituir a los agraviados sus derechos que les fueron violados, ello conforme a la fracción I del artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca que establece.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Organismo que diversas instancias de Gobierno del Estado tienen conocimiento y han efectuado acciones para dar solución al conflicto suscitado, sin que hayan podido obtener la reincorporación de las familias desplazadas a sus respectivos hogares con la seguridad debida, que es su pretensión, o en su caso se les indemnice respecto de sus propiedades, como así lo solicitaron los agraviados, por lo que debe decirse que no se está tutelando efectivamente el derecho consagrado a favor de los gobernados en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Razón por la cual, considerando que las fracciones I, VII y XVII del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, disponen que a la Secretaría General de Gobierno le corresponde conducir la política interior del Estado y proveer lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de culto religioso, iglesias y asociaciones religiosas, además de auxiliar a las autoridades y a la ciudadanía en la solución de conflictos de carácter Municipal, le concierne igualmente implementar las acciones necesarias tendientes a resarcir a los agraviados en sus derechos infringidos; por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo solicitó la colaboración de la Secretaria General de Gobierno, para que dentro de sus atribuciones y en coordinación con la autoridad municipal de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, continúe implementando las medidas necesarias a efecto de restituir sus derechos humanos a las familias pertenecientes al grupo religioso “Testigos de Jehová”, garantizándoles sus derechos y libertades en materia religiosa, para que no sean objeto de discriminación, coacción u hostilidad por profesar dicha religión.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Honorable Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, las siguientes:

Seguimiento

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente adopte las medidas necesarias para que se permita a los agraviados regresar a la comunidad y se les garantice su seguridad personal y la libertad de profesar su religión, a fin de que puedan reintegrarse a la vida social, cultural, económica y política de la comunidad, o en su caso, se les indemnice en relación a las propiedades que tienen en la misma.

SEGUNDA.- Se adopten las medidas que sean necesarias para evitar situaciones similares en lo futuro.

TERCERA.- Se implemente un curso en materia de derechos humanos, dirigido a las autoridades del Municipio de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, a fin de que conozcan los derechos que tienen las personas en materia religiosa, a fin de evitar en lo sucesivo que los mismos sean vulnerados. En ese sentido, se le hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea éste quien imparta el curso solicitado.

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