Fecha de emisión
2008-12-24
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado y Procuraduría General de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Ángel Bohórquez.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Fredy Bohórquez García y Eduardo Lehí Vázquez Martínez.
Expediente(es)
CEDH/155/(13)/OAX/2005.
Motivo de la Queja
Violaciones a los derechos humanos, a la libertad, así como a la legalidad y seguridad jurídica.DDHPO
Hechos
El ciudadano ÁNGEL BOHÓRQUEZ manifestó que el día siete de febrero de dos mil cinco, aproximadamente a las veintitrés horas, su hijo FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA y EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, fueron detenidos por agentes de la entonces Policía Ministerial del Estado, sin que mediara orden de aprehensión o se les sorprendiera en la comisión flagrante de un delito, precisando respecto de su citado hijo, que los elementos que lo detuvieron sólo dijeron que querían platicar con él, sin embargo, lo bajaron del vehículo en que viajaba y lo subieron a uno diverso, tipo jetta de color negro, donde lo esposaron y cuestionaron sobre el robo a un Banco denominado “Microbanco Lis Mii”, acusándolo de que había utilizado su vehículo para participar en dicho delito, agregando que lo estuvieron “paseando” hasta las tres horas del día siguiente, torturándolo durante ese tiempo, poniéndole una bolsa de plástico en la cabeza y propinándole golpes en diversas partes del cuerpo, hasta que finalmente lo pusieron a disposición del Ministerio Público de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, donde fue obligado por medio de golpes a firmar su declaración ministerial, que ya estaba elaborada. Respecto del segundo de los agraviados, señaló que de igual forma fue incomunicado y torturado para que se auto incriminara en el mismo delito.
Valoración
Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se advierte que el día siete de febrero de dos mil cinco los agraviados fueron interceptados por los Agentes de la entonces Policía Ministerial del Estado MIGUEL ÁNGEL LUIS (placa 203), RAMSÉS OLMEDO ROJAS (placa 547), SERGIO IVÁN LÓPEZ GUERRA (placa 582), RAMÓN JACINTO RAMÍREZ (placa 1010) y ABEL ADÁN MORALES LÓPEZ (placa 7-14), quienes los trasladaron ante el Agente del Ministerio Público del Segundo Turno en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, argumentando que ello se debió a la orden de presentación emitida dentro de la Averiguación Previa 14(II)/2005, por el ciudadano Licenciado MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO, titular de dicha Agencia Ministerial.
En relación a lo anterior, debe tomarse en consideración que aún cuando una orden de presentación se traduce en un acto de molestia, ésta no implica una restricción de la libertad, debido a lo cual resulta necesario analizar el origen de dicha orden para determinar si ésta es o no violatoria de derechos humanos. En este orden de ideas, tenemos que la Ley secundaria en que sustentó su acto la autoridad emisora, es el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado en la época de los acontecimientos, específicamente en el artículo 19 que al respecto dispone: “Los funcionarios que practiquen la averiguación previa podrán citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. . .”, sin embargo, aún cuando en términos del numeral 184 del mismo ordenamiento legal invocado, todas las personas están obligadas a comparecer ante los Tribunales y oficinas del Ministerio Público (excepto cuando se tratase de altos funcionarios del Estado y de la Federación, o no pudiera hacerlo debido a alguna enfermedad u otra imposibilidad física), en el Capítulo VII del Título II del cuerpo de leyes invocado, se establecen las formalidades con que dichas citaciones deben efectuarse, mismas que en el presente caso no fueron observadas; al respecto, se dispone entre otras circunstancias, que las citaciones podrán hacerse verbalmente, por instructivo o por teléfono, cuyo incumplimiento acarreará a los gobernados la imposición de los medios de apremio con que las autoridades cuentan para hacer cumplir sus determinaciones, tales como la multa hasta por veinticinco salarios mínimos, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por treinta y seis horas (artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado, vigente al momento de los hechos), por lo que en el presente caso, la inexistencia de una citación en los términos previstos por la Ley y consecuentemente la falta de desacato que se hubiese hecho sobre la misma, conlleva a establecer que el acto de molestia en mención, sufrido por los agraviados, resultó violatorio de sus derechos humanos, más aún si tomamos en consideración que de acuerdo con las actuaciones ministeriales, el Representante Social MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO señaló para la diligencia de presentación de los agraviados, las veinte horas del día siete de febrero de dos mil cinco, sin embargo, aún cuando la entonces policía ministerial a su mando le presentó a los ahora agraviados en la fecha y hora indicadas, éste tomó la declaración del ciudadano FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA cuarenta y cinco minutos después de la hora establecida, y habiendo tomado la declaración del ciudadano EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ a la hora estipulada, misma que concluyó antes de las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, cuando comenzó a declarar el otro presentado, no fue sino hasta las veintiuna horas con treinta minutos que permitió que ambos se retiraran del lugar, con lo que los agraviados tuvieron que permanecer en las oficinas ministeriales cuando menos cuarenta y cinco minutos sin que su estancia se justificara, ni les permitieran retirarse en el supuesto de que verdaderamente les hubiesen permitido hacerlo.
Debe tomarse en consideración además, que en el acervo probatorio que obra en autos, obran diversas evidencias que conllevan a establecer que algunas de las actuaciones de averiguación previa en que se pretende justificar la violación a derechos humanos, no fueron efectuadas con apego a la verdad histórica, y que adminiculadas entre sí, conllevan a inferir que muchas otras fueron efectuadas con posterioridad al acto que se reclama.
Se advierte así por ejemplo, que de acuerdo con el acuse de recibo de los agentes de la Policía Ministerial, la Representación Social recibió a los presentados a las veinte horas del día siete de febrero de dos mil cinco, procediendo el Agente de Ministerio Público MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO a recepcionar en esa misma fecha y hora, la declaración del presentado EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, cuando de acuerdo con el certificado médico de integridad física de esa misma fecha, signado por el Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, a esa misma hora le fueron puestos a la vista, interrogó y exploró físicamente a los agraviados EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA, lo que resulta materialmente irrealizable y legalmente imposible por la contradicción que existe entre ambos, toda vez que si bien la autoridad ministerial está investida de fe pública en sus actuaciones, el documento expedido por el referido perito médico también resulta ser un documento público que tiene fe en el Estado sin necesidad de legalización (artículos 356 fracción II y 358 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado al momento de los hechos).
Asimismo, destaca el hecho de que luego de que el citado Representante Social analizara las constancias habidas en la indagatoria 14(II)/2005, y ordenara la detención de los agraviados “por la urgencia” y la imposibilidad material por razón de la hora para que la autoridad judicial pudiera ordenar su aprehensión como probables responsables del delito perseguido, éste y su Secretario Ministerial VÍCTOR CÉSAR FLORIAN CUEVAS, de acuerdo con la razón ministerial asentada, notificaron dicha orden a la Guardia de la entonces Policía Ministerial en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a las dos horas del día ocho de febrero de dos mil cinco, sin embargo, de acuerdo con el acuse de recibo correspondiente, dicho acto procedimental tuvo lugar a las cero horas con treinta minutos del mismo día, es decir, una hora con treinta minutos antes de lo aseverado por el Representante Social y su Secretario.
Ahora bien, aún cuando lo asentado en el párrafo que antecede no acredita por sí sólo los extremos de la queja en cuanto a la violación al derecho humano a la libertad de los agraviados, sí establece la falta de responsabilidad y profesionalismo de las autoridades que al respecto intervinieron, y pone en duda no sólo su credibilidad, sino la de toda una Institución.
Más cuestionable aún, resulta el hecho de que las constancias que sirvieron como sustento para acordar la presentación de los agraviados ante la Institución Ministerial, lo es básicamente el oficio de investigación 047 de fecha seis de febrero de dos mil cinco, suscrito por los agentes de la Policía Ministerial del Estado RAMSÉS OLMEDO ROJAS y SERGIO IVÁN LÓPEZ GUERRA con el visto bueno del Jefe de Grupo encargado del servicio de esa Corporación Policiaca ABEL ADÁN MORALES LÓPEZ, en el que informan que en cumplimiento al oficio de investigación enviado por la Representación Social, se avocaron a entrevistar a diferentes personas y vecinos del micro banco “Lis Mii”, sobre la esquina que forman las calles cinco de mayo y cinco de febrero de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, quienes omitieron sus generales por temor a represalias, pero coincidieron en manifestar que reconocieron a FREDY, a NEREO (a) “El Negro” y a EDUARDO (a) “El Pechuga” como los autores del hecho delictivo (evidencia 5 A); informativa que a pesar de ser un documento público de acuerdo a lo dispuesto por la fracción X del artículo 356 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los acontecimientos, resulta insuficiente por sí sólo para adjudicar responsabilidad a cualquier persona, toda vez que no reúne la exigencia contemplada por el numeral 19 de ese ordenamiento legal, consistente en señalar quien mencionó a las personas que habrían de citarse o por qué motivo el funcionario o Agente que practique las diligencias estimase conveniente hacer dicha citación, máxime que tal documental no se adminiculó con algún otro elemento de convicción, por lo que aún cuando en su momento dichos servidores públicos cumplieron con un mandato constitucional derivado del artículo 21 primer párrafo de la Constitución Federal, la investigación que al efecto rindieron es completamente obscura, ambigua y jurídicamente ineficaz por impedir el derecho de defensa de los indiciados, tal como lo consideraron los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la resolución por la que determinaron modificar el auto de formal prisión que en su oportunidad fue dictado en contra de los ahora agraviados, dictando a su favor auto de libertad por falta de elementos para procesar (evidencia 10); poniéndose más en duda aún la buena fe de la Institución Ministerial, porque en el interrogatorio que la Defensa de los agraviados practicó al Policía Ministerial RAMSÉS OLMEDO ROJAS, dentro de la causa penal 19/2005 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, previa lectura de su referido “oficio de investigación”, a ocho días de elaborado el mismo, dijo no recordar la fecha y hora exacta en que se entrevistó con las personas que se mencionan en el mismo, como tampoco el lugar exacto en donde las entrevistó, ni pudo proporcionar sus domicilios, nombres u otros datos que conllevaran a establecer su identidad (evidencia 5 N), de lo que se establece a plenitud que no se contaba con una investigación realmente sustentable, que resultara una prueba idónea y suficiente para que el Agente del Ministerio Público acordara la presentación de los ahora agraviados, así como su posterior detención y consignación, debiendo haberlo descalificado desde un principio en términos de lo previsto por el ordinal 354 del mencionado ordenamiento procesal penal, porque siendo un perito en derecho, debió advertir que el dar valor probatorio a ese tipo de investigaciones desnaturaliza la esencia del derecho penal, pues resultaría muy fácil incriminar a cualquier persona de todo tipo de delitos sin que ésta pudiera defenderse o argumentar algo a su favor, lo cual es inconstitucional.
Sin que pase desapercibido por otra parte, que al declarar los agraviados en su calidad de “presentados”, coincidentemente los dos se ostentaron como “indiciados”, además que la Representación Social les hizo saber las garantías a que tienen derecho como tales y les designó a cada cual un abogado que de la misma forma, sólo se concretó a adherirse a lo manifestado por sus defensos, sin llevar a cabo una verdadera defensa de los indiciados, ya que no se aprecia que hubiesen formulado argumentos a favor de sus defensos, sobre todo al escuchar que aquellos aceptaban la comisión de los hechos delictivos que se les estaban atribuyendo, lo cual también resulta inverosímil, por tal motivo, este Organismo concluye que los aquí agraviados, no contaron con una adecuada asistencia jurídica, misma a que tenían derecho por ser una garantía constitucional (evidencia 5 C y D), siendo declarados de esta forma como indiciados sin que existiera previamente el acuerdo respectivo para ser considerados como tales; por otra parte, debe decirse que aún en el supuesto de que verdaderamente se hubiese proporcionado al agraviado FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA la asistencia del pasante de Derecho MARTÍN SÁNCHEZ REYES, es de observar que éste no fue asistido de un Defensor de Oficio, con lo que también se transgredió en su perjuicio lo previsto por el numeral 20 fracciones IX y X de la Constitución Federal, así como los ordinales 22 fracción III inciso b y 250 del Código de Procedimientos Penales, en vigor al momento de los controvertidos hechos.
No pasa desapercibido para este Organismo, el hecho de que independientemente que de autos también se advierte, que habiendo recibido el Agente del Ministerio Público de mérito a los ahora agraviados, a las tres horas del día ocho de febrero de dos mil cinco (evidencia 5 I), después de recepcionar sus declaraciones, ninguna otra prueba sustancial practicó en relación a su probable responsabilidad penal, advirtiéndose que aún cuando su acuerdo de consignación data igualmente del día ocho de febrero de esa anualidad, no consignó a los agraviados de manera inmediata, es decir, en esa propia fecha, sino que lo hizo hasta las trece horas con veinticinco minutos del día nueve de febrero del mismo año (evidencia 5, pág. 37), sin que de ningún modo justifique el que los aquí agraviados hubiesen estado privados de la libertad por más de trece horas, ya que debió de manera inmediata ponerlos a disposición del Juez correspondiente, toda vez que precisamente por no haber podido solicitar el libramiento de la respectiva Orden de Aprehensión, es que procedió a librar la Orden de Detención, entonces, no debió haber esperado tanto tiempo hasta consignarlos, es por ello que resulta evidente que la garantía de legalidad y seguridad jurídica de los agraviados también fue violentada.
Las apreciaciones vertidas en su conjunto hasta este momento, y aquellas que se mencionan en los subsiguientes párrafos, vinculadas entre sí, conllevan a establecer que los agraviados fueron obligados a firmar sus respectivas declaraciones “ministeriales”, siendo sometidos para ello a hechos de tortura, así como a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
En efecto, en relación a las agresiones físicas y psicológicas que se reclaman, aún cuando de acuerdo con los certificados médicos emitidos por el Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a las veinte horas del día siete de febrero de dos mil cinco (“al momento de su presentación”) y a las tres horas del día ocho del mismo mes y año (“al momento de su detención”), los agraviados FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA y EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se encontraban a la exploración física “sin huellas de lesiones externas recientes”, como también lo hizo constar la Representación Social en su fe de lesiones, dichas afirmaciones pierden credibilidad para esta Comisión por la razón indicada en el párrafo quinto del considerando tercero del presente capítulo, y porque dicho perito médico hace constar en sus certificados médicos que a la misma hora, es decir, a través de un sólo acto, tuvo a la vista a los agraviados, a quienes entrevistó y exploró físicamente, al mismo tiempo, lo que le resta credibilidad toda vez que de esta forma, cuando menos, implica un trabajo realizado en forma precipitada, inadecuada y muy probablemente en forma tendenciosa para encubrir un delito, más aún cuando el resultado de la valoración médica de ingreso al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, es en el sentido de que FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA cursaba con dolores musculares en tórax, cuello y espalda, en la cual además presentaba moretones, advirtiéndose a la exploración física, cuello con leve inflamación y espalda a nivel de hombros con color enrojecido y ennegrecido.
Robusteciéndose la anterior aseveración con el dictamen psicológico emitido el seis de mayo de dos mil cinco por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, quien concluyó que “existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que las manifestaciones físicas y psicológicas en el examinado FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA, corresponden con alto grado de consistencia a que fue sometido a hechos de tortura, así como a tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que el cuadro presentado no puede haber sido causado por traumatismos distintos del descrito ni por el proceso de privación de la libertad” (evidencia 8); conclusión que se encuentra confirmada a su vez con el dictamen médico emitido en el mismo sentido el día veintisiete de abril de la misma anualidad, por la Doctora MARÍA ELENA RAMÍREZ DÍAZ, perito médico ofrecido por la parte quejosa, quien además observó que dicho agraviado presentaba a su exploración, una pequeña cicatriz de dos centímetros de diámetro en la región occipital de la cabeza, causada probablemente por traumatismo contuso reciente.
De la misma forma, ambas profesionales concluyeron respecto del agraviado EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, que aún cuando no presentaba lesiones físicas visibles ni cicatrices al momento de la valoración (como así también lo determinó el médico del reclusorio en su certificado de ingreso), “existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que las manifestaciones físicas y psicológicas en el examinado, corresponden con alto grado de consistencia a que fue sometido a hechos de tortura, así como a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en donde el cuadro no puede haber sido causado por traumatismos distintos del descrito ni por el proceso de privación de la libertad” .
Ahora bien, el hecho de que el Consejo Médico Legal del Estado determinara que los agraviados no presentaban lesión alguna al momento de su valoración, no es óbice para desestimar la conclusión antes señalada, pues no hay que dejar de tomar en consideración que éste fue practicado cinco meses después de los acontecimientos, además de circunstancias tales como el hecho de que ambos agraviados, señalaran coincidentemente que sus agresores, al momento de golpearlos, se cubrían las manos con franelas para evitar dejarles huellas físicas en sus cuerpos, aunado a que la violencia psicológica no deja huellas materiales.
De todo lo cual es de concluir, que la violencia a que los agraviados fueron sometidos, tuvo como finalidad que se autoincriminaran en el robo del microbanco “Lis Mii”, cuya dinámica de desarrollo ni el propio Agente del Ministerio Público tenía conocimiento ante la deficiente investigación científica practicada, pues es de observar incluso, que dicho Representante Social no se allegó de peritos en dactiloscopia y criminalística de campo, cuyo dictamen hubiese resultado de capital importancia en el esclarecimiento del caso, siendo además deficiente la inspección que practicó en el vehículo en que supuestamente fue trasladada la caja fuerte robada, al no establecer si ésta, debido a sus dimensiones, cabía en la cajuela del mismo, según era el señalamiento efectuado.
Debe decirse finalmente que en el desarrollo de los actos de referencia, se advierte la existencia de un exceso en la actuación de los servidores públicos de referencia, en perjuicio de terceras personas, como el ciudadano TIMOTEO VÁSQUEZ GARCÍA, padre del agraviado EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a quien sin mandamiento alguno de autoridad competente, que fundara y motivara el acto en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, al momento de interceptar a su hijo para presentarlo ante la autoridad requirente, lo despojaron del vehículo de su propiedad marca Nissan, color negro, con placas de circulación TJE-4309 del Estado de Oaxaca, más aún porque no se aprecia algún vínculo entre dicha persona o su vehículo y los resultados de la investigación que los mismos agentes policíacos habían efectuado previamente y que pusieron a consideración del Representante Social, quien en base a ella acordó única y exclusivamente la presentación de los agraviados, no el aseguramiento de algún vehículo.
Asimismo, mientras se incriminaba a los ahora agraviados, con la deficiente investigación practicada se dejó de procurar una justicia pronta y eficaz en perjuicio de la parte ofendida del delito y de la sociedad en general, quien es la primera interesada en que se esclarezcan y sancionen las conductas criminales.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes:
Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado:
PRIMERA.- Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los entonces Agentes de la Policía Ministerial del Estado, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ LUIS, RAMSES OLMEDO ROJAS, SERGIO IVÁN LÓPEZ GUERRA, RAMÓN JACINTO RAMÍREZ y ABEL ADÁN MORALES LÓPEZ, imponiéndoles en su caso las sanciones que en derecho correspondan.
SEGUNDA: Conforme a sus atribuciones, implemente entre los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, especialmente entre aquellos que de manera directa se encuentren colaborando con la Institución del Ministerio Público, cursos de capacitación en materia de derechos humanos.
Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:
PRIMERA.- En el ámbito de sus atribuciones, instruya lo pertinente a efecto de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO y VÍCTOR CÉSAR FLORIAN CUEVAS, Agente del Ministerio Público y Secretario Ministerial adscritos al Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, en la época de los acontecimientos, así como del Perito Médico Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, imponiéndoles en su caso las sanciones que en derecho correspondan.
SEGUNDA: Inicie averiguación previa en contra de los ciudadanos MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO y VÍCTOR CÉSAR FLORIAN CUEVAS, Agente del Ministerio Público y Secretario Ministerial adscritos al Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, en la época de los acontecimientos, y del Perito Médico Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, de acuerdo con los hechos y consideraciones efectuadas en el cuerpo de la presente resolución, petición que tiene sustento además en lo previsto por los artículos sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con 69, párrafo segundo de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca.
Seguimiento
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