Síntesis de la Recomendación no. 22/2008

Fecha de emisión

2008-11-17

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Primitivo Hernández Reyes y Lucina Hernández Reyes.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CEDH/759/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES y LUCINA HERNÁNDEZ REYES, manifestaron que el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, concedió de manera indebida el tratamiento preliberacional al señor AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien se encontraba compurgando una pena de doce años y seis meses de prisión en la Penitenciaría Central del Estado, conforme a la sentencia dictada en el proceso penal número 247/2001 que se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, beneficio que se otorgó sin haber cumplido con el requisito de cubrir la reparación del daño a que fue condenado por la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.); circunstancia que consideraron irregular, ya que de tal monto, el sentenciado únicamente exhibió la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.)

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, se llegó a la convicción necesaria para determinar que se acreditaron las violaciones a derechos humanos reclamadas; en atención a las siguientes consideraciones:
El treinta de septiembre de dos mil dos, el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, dentro de los autos de la causa penal 247/2001, dictó sentencia condenatoria en contra de AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, como responsable de la comisión del delito de homicidio simple en agravio de SABINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, determinando que debía compurgar una pena privativa de libertad de doce años, condenándolo además al pago de la reparación del daño por la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/50 M. N).

Mediante acuerdo número 3985 de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, el Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, concedió al sentenciado, el beneficio de tratamiento preliberacional; sin que fueran satisfechos los requisitos del artículo 93 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad en el Estado, para su otorgamiento.
No pasa desapercibido para este Organismo, el contenido del acta de Consejo Técnico Interdisciplinario levantada en la Penitenciaría Central del Estado, el tres de noviembre de dos mil cinco, de cuyo contenido se advierte que se trata de un documento donde los asuntos a tratar en ningún momento se particularizaron para analizarlos detenidamente con base en estudios técnicos; siendo evidente que para el otorgamiento del beneficio en cuestión, deben cubrirse los requisitos señalados por la norma legal, sin atender al cumplimiento de una supuesta “mayoría de requisitos”.

La misma acta de Consejo Técnico Interdisciplinario adolece de objetividad respecto a las opiniones vertidas por sus miembros, pues en ningún momento se comenta sobre el seguimiento dado al tratamiento de readaptación del entonces interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, más aún, en el acta que se comenta, al mismo tiempo se hace la propuesta para el otorgamiento de beneficios preliberacionales para otras once personas más, por lo que las opiniones hechas en forma general, las hacen válidas para todos ellos, sin que para tal efecto se haga mención de la exhibición o presentación de los antecedentes ni de los estudios técnicos que respalden sus opiniones.

En el acta de Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría Central del Estado de la fecha ya indicada, el jefe de seguridad y custodia dijo: “. . . que mi opinión es positiva para que se proponga a los sentenciados de referencia para la obtención de algún beneficio, en virtud de que han observado buena conducta en esta institución, sus relaciones con sus compañeros son de camaradería y a la fecha no han sido acreedores de algún correctivo disciplinario. . .”. Dicha opinión no tiene el respaldo de un informe personalizado con relación al interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, pues tampoco se sabe el tiempo que el jefe de seguridad llevaba en el cargo al día de la sesión de Consejo Técnico, por lo que tal opinión no satisface la exigencia de la fracción en comento. De igual forma, en ningún momento se hace referencia al contenido del expediente administrativo de ejecución de pena del sentenciado.
Asimismo, debe decirse que la Ley prevé para los sentenciados, un tratamiento técnico progresivo o individualizado, al que se refieren los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, así como sus correlativos 38, 41, 42, 43 y 46 del Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, lo que en el caso no ocurrió al realizar la autoridad penitenciaria señalada, expresiones generales respecto a los candidatos a obtener algún beneficio preliberacional.

El entonces Director de Prevención y Readaptación Social en su acuerdo número 3985 al que se ha venido haciendo referencia, menciona que se han reunido los requisitos formales. No obstante, el propio funcionario en ninguno de los considerandos formula análisis alguno respecto al estudio psicológico que pudiera orientarnos a pensar que se trata precisamente del de personalidad que la norma exige, por lo que sin ninguna base técnica tuvo por acreditado el proceso de readaptación social del ex – interno en mención; mucho menos se aportaron elementos que hagan presumir que el hoy beneficiado estuviera reformado y socialmente readaptado.

Es preciso reiterar que la Dirección de Prevención y Readaptación Social, para calificar el proceso de readaptación del entonces interno, se basó principalmente en el informe de conducta y de trabajo, pues en el citado considerando segundo se lee: “. . . que el H. Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría Central del Estado, mediante acta de fecha 03 de noviembre del presente año, emitió dictamen favorable para la concesión del beneficio en comento. Asimismo de acuerdo al oficio 6498/2005 fechado el tres de los corrientes, el C. Director de la Penitenciaría Central del Estado, informa que el interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ha demostrado tener buen comportamiento durante su prisión, ser disciplinado y respetuoso con las autoridades y compañeros internos, dedicarse a trabajar en la costura de balones, lo que demuestra encontrarse en proceso de readaptación social, sin que exista reporte negativo alguno de su conducta. . . ”.

En esa tesitura, no podemos considerar por cumplido el requisito legal de la fracción que se comenta, pues es necesario hacer hincapié que el precepto señalado requiere que el estudio de personalidad haga presumir que el interno esté reformado y socialmente readaptado, de acuerdo con el dictamen del Consejo Técnico del establecimiento y a juicio de la Dirección de Prevención y Readaptación Social; sin embargo, es de observarse que ésta última autoridad solamente menciona que el interno en cuestión demuestra encontrarse en “proceso de readaptación social”.

Por otra parte, en el mismo acuerdo número 3985 que se comenta, el Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, al conceder el tratamiento preliberacional que nos ocupa, lo hizo sin que se hubiera garantizado o cubierto la reparación del daño por la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), a la que fue condenado por el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca.

Si bien es cierto que el artículo 69 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad relativo a la preliberación, nada contempla sobre la obligación formal a reparar el daño causado, por lo tanto debe tomarse en cuenta que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, consecuentemente, por analogía y mayoría de razón debe atenderse a lo que establecen los artículos 93 al 97 del ordenamiento legal en comento, relacionados con la Libertad Preparatoria, donde sí se contempla dicha obligación, por lo que la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, debió verificar que se cumpliera con lo prescrito en la fracción III del artículo 93 que se analiza, relativo al pago de la reparación del daño, a la que fue condenado.

Es necesario precisar que los requisitos inexcusables que exige la Ley de la materia para el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada son: un tiempo mínimo de internamiento, readaptación social y el pago de la reparación del daño.
Ahora bien, según se desprende del acta de comparecencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, en la que el sentenciado AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ se obligó a cubrir la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de reparación del daño, en treinta y seis pagos parciales de $2,360.12 (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA 00/12 M.N.) en forma mensual, de ninguna manera constituye un compromiso formal por parte del beneficiario y menos aún garantiza el derecho del ofendido a que se le repare el daño.

Al formular el análisis del acta de comparecencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual la autoridad ejecutora, tuvo por acreditado que este último se obligó formalmente a reparar el daño causado, se aprecia que no se cumplió con uno de los presupuestos procesales de fondo o materiales como lo es el de la legitimidad para obrar, entendida esta como la aptitud de realizar determinados actos jurídicos y adquirir derechos.

Por tanto, atendiendo de manera específica al presupuesto de legitimación para obrar, tenemos que sin lugar a dudas el Director de la Penitenciaría Central del Estado, no cuenta con representación de la instancia legal para realizar convenios como el que celebró, ya que ni en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, ni en el Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, establecen facultad alguna consagrada a su favor en ese sentido, pues de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 93 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, a quien le compete tal atribución es al Director de Prevención y Readaptación Social, no así a los Directores de los Reclusorios. Consecuentemente se violó el principio de legalidad establecido en el artículo 2º de la Constitución Local.

De la lectura del acta de comparecencia referida, se aprecia que el sentenciado AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ de ninguna forma se obliga formalmente a reparar o garantizar cuando menos el daño causado.
Resulta conveniente señalar que la reparación del daño es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito penal. La reparación del daño constituye una pena impuesta al delincuente que lo obliga al pago de los daños y perjuicios causados, por tanto, la autoridad administrativa, como es la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, no puede modificar los términos de la sentencia, violando el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir el referido pago.

Por otra parte, es de advertirse que el beneficiado también incumplió con el trabajo comunitario impuesto en el acuerdo 3985, a que se ha venido haciendo referencia. En consecuencia, el acuerdo Tercero del citado documento señala: “Apercíbase al reo beneficiado que deberá observar buena conducta en el exterior y en caso de no cumplir con sus obligaciones se revocará el mismo y reingresará a prisión a compurgar el resto de la pena impuesta”.
A mayor abundamiento, es evidente el incumplimiento del beneficiado respecto a sus presentaciones relativas al trabajo gratuito a favor de la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social, pues en el control de las mismas solamente se aprecian las siguientes fechas: 01 de marzo de 2008, 08 de marzo de 2008, 15 de marzo de 2008, 22 de marzo de 2008, 29 de marzo de 2008, 05 de abril de 2008, 12 de abril de 2007 y 19 de abril de 2007.

Por lo anterior, es procedente la revocación del beneficio preliberacional otorgado al ex interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en términos del artículo 95 fracción I de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.

Es indudable que el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, con la inexacta aplicación de la Ley, violó los derechos fundamentales de los agraviados PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES y LUCINA HERNÁNDEZ REYES, al conceder indebidamente al sentenciado del fuero común AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, el beneficio de tratamiento preliberacional, sin que se hubiesen cubierto cabalmente todos y cada uno de los requisitos que prevé la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado en su artículo 93.

Es importante destacar, que se vulneraron instrumentos jurídicos internacionales por parte de la responsable, a saber los considerados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1.1. 63.1; la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que señala en su apartado A, así como puntos 8 y 9; el Conjunto de principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, contemplada, en su capítulo III, principio 36.

De igual manera, los Principios y directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y obtener Reparaciones, en su capítulo IX, prevé el derecho de las víctimas a obtener una reparación suficiente, efectiva y rápida.
Por otra parte, la citada resolución del ocho de noviembre de dos mil cinco, emitida por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, adolece del requisito formal de motivación, puesto que en la misma no se establece con datos objetivos por qué el reo se encuentra apto para reincorporarse a la sociedad a la que pertenece, así como tampoco se analiza razonadamente si existen elementos suficientes para determinar con certeza que no incurrirá nuevamente en una conducta ilícita socialmente reprobable, como la que cometió.
Esta Comisión protectora de los Derechos Humanos acepta que se concedan beneficios de libertad anticipada a los internos de los centros de reclusión en el Estado, sin embargo, ello no significa que esté de acuerdo en que los mismos sean otorgados con evidente vulneración al marco legal y lo que es más grave aún, con violaciones a los derechos humanos de los ofendidos o las víctimas del delito.

Lo procedente es, que la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, revoque la resolución del ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada en autos del expediente administrativo número 46046, por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social a través de la cual concedió tratamiento preliberacional, a favor del sentenciado del fuero común AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien fue puesto a su disposición para compurgar la pena de doce años de prisión y reparación del daño por la cantidad de 84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.); con base en las consideraciones que se han vertido a lo largo del presente documento y consecuentemente, solicite la reaprehensión del preliberado para que cumpla el resto de la pena, por haber incumplido los requisitos previos al otorgamiento del beneficio y durante el disfrute del mismo.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para que con base en las consideraciones jurídicas vertidas, revoque el beneficio preliberacional concedido a AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, mediante acuerdo número 3985, de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, emitido dentro del expediente administrativo número 46046, signado por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social.

SEGUNDA.- Exhorte por escrito al personal adscrito a la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para el efecto de que sean diligentes y ciñan sus actuaciones estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, a fin de no incurrir en violaciones como las que quedaron acreditadas en el presente asunto.

TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para el efecto de que realice una minuciosa y exhaustiva revisión de los expedientes administrativos de los internos que se encuentren a disposición del Ejecutivo del Estado, pendientes de obtener algún beneficio, a fin de que en todos y cada uno de ellos se cumpla a cabalidad con los requisitos que se requieren para el otorgamiento de los mismos, conforme a la normatividad aplicable.

CUARTA.- De vista a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del ciudadano Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, considerándose que probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública, y de resultar procedente se le impongan las sanciones que correspondan, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

QUINTA.- Si del resultado del Procedimiento a que se hace alusión en el punto que antecede, se advierte la existencia de hechos que pudieran probablemente ser constitutivos de delito, se dé vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie y determine en el término de ley la averiguación previa correspondiente.

Seguimiento

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