Fecha de emisión
2008-10-08
Autoridad responsable
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. (Profesora del Tercer Grado Grupo “B” de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca)
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Adriana Lissette Luna Alarcón.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Héctor Uriel López Luna.
Expediente(es)
CDDH/002/RCP/(26)/OAX/2008.
Motivo de la Queja
Hechos
El veintinueve de enero de dos mil ocho, la ciudadana ADRIANA LISSETTE LUNA ALARCÓN, manifestó que el día veintidós de ese mismo mes y año, la ciudadana ANA LILIA BECERRA DELGADO, Profesora del tercer grado grupo “A”, de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, amordazó al menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA con una cinta adhesiva, conocida como masking tape en forma de cruz sobre su boca, que debido a que el menor logró quitarse esa cinta, la maestra al darse cuenta, consiguió “cinta canela” y lo amordazó de nueva cuenta, y procedió a dejarlo sólo en el salón de clases, lo que ocasionó que al sufrir claustrofobia, su piel tomara un color amoratado.
Valoración
Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 43 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que el acto reclamado por la quejosa, constituye una violación a los derechos del menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, debido a que esta Comisión advirtió que el menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA fue objeto de maltrato por parte de la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, como así de advierte del informe rendido por el profesor MAYOLO CALVO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita Tuxtepec, Oaxaca, quien señaló que la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, aceptó haber colocado cinta adhesiva, conocida como maskig tape y “cinta canela” al agraviado debido a que había agotado todas las estrategias para que dicho alumno lograra encausarse a la disciplina y el trabajo, motivo por el cual convocó a una reunión con la autoridad responsable, la quejosa y el Presidente del Comité de Padres de Familia, en la que ofreció una disculpa a la reclamante y determinó cambiar de grupo al menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA y canalizarlo para que recibiera atención psicológica. Aunado a lo anterior, existe una nota de extrañamiento que el propio Director de la escuela le hizo a la profesora responsable por haber amordazado al menor con cinta adhesiva, conocida como maskig tape y “cinta canela”; asimismo, obra el dictamen emitido por la Psicóloga ITA BICO CRUZ PÉREZ, Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo Local, en el que si bien es cierto se señala que las secuelas o el impacto psicológico por los hechos vivenciados por el menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, posiblemente no sean de consideración o que hayan dejado algún impacto profundo y determinante, no menos cierto es que dicho menor recibió un trato indigno, lo cual no debe fomentarse ni permitirse en los educandos, sugiriendo que no se deben utilizar castigos físicos como medidas disciplinarias, por el contrario, se debe incluir a los menores en la determinación de los límites y reglas, así como en los procedimientos para hacerlas cumplir y que estos límites deben tener un fin constructivo y no de castigo.
Por ello, la conducta desplegada por la servidora pública responsable contraviene lo señalado en la Ley General de Educación que en su artículo 42 y el acuerdo número 96 que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.
La conducta de la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, resulta a todas luces reprochable, ya que no es posible siquiera considerar que esas acciones constituyen mecanismos de control disciplinario con los cuales dicha profesora pretendía hacerse respetar en el aula, sino más bien, evidencia la imposición de castigos sin ningún recato, por lo tanto, este Organismo de ninguna manera justifica ese actuar como parte del sistema de enseñanza, máxime que se encuentra prohibido en los ordenamientos que regulan los principios del proceso de educación.
De autos se advierte claramente que la citada profesora utilizó coerción física contra del menor, argumentando que se trataba de una medida disciplinaria, lo que resulta mendaz, dada su formación profesional como educadora, circunstancia que hace presumir fundadamente que cuenta con los conocimientos básicos para aplicar métodos de disciplina, así como de hacer uso de herramientas pedagógicas apropiadas para resolver las situaciones que se le presenten en su desempeño profesional, sin dañar física ni emocionalmente a los niños.
En consecuencia, es obligación del Estado vigilar que en el proceso educativo tengan los niños un trato digno; supervisando que los educadores usen métodos y estrategias pedagógicas adecuadas en su formación y apliquen sólo las medidas disciplinarias permitidas, considerando la naturaleza de cada niño.
Por ello, este Organismo estimó que en el ejercicio de sus funciones, el veintidós de febrero del años dos mil ocho, la ciudadana ANA LILIA BECERRA DELGADO, profesora del tercer Grado, Grupo “A”, de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos” ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, lesionó la dignidad del menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, ya que en ningún momento procuró el desarrollo armónico de su personalidad en el seno de la escuela y la sociedad; faltando de esta manera a la confianza de los padres, dañando con su conducta la imagen del servicio público de educación que realiza el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al no observar las obligaciones que como servidora pública le impone la Ley, salvaguardando la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, transgrediendo el artículo 40 de la Ley Estatal de Educación, ya que estaba constreñida no sólo a respetar al menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, sino a protegerlo contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecte su integridad física o mental, así como a garantizar la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se pronuncian en cuanto a que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la plena efectividad a la educación de los niños y niñas, satisfaciendo su necesidad de educación y promoción del respeto a su dignidad.
Además, la conducta de la servidora pública vulneró los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 7°, 11, apartado B, primer párrafo; 21, apartado A, y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como el 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, disposiciones que se refieren a la garantía, respeto, protección y dignidad de los menores, y que tienen por objeto garantizar la tutela de sus derechos fundamentales, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, se transgredieron las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de los menores, previstos en los instrumentos internacionales ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el derecho de todos los niños, sin discriminación alguna, a gozar de las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de la familia como de la sociedad y el Estado, de conformidad con los artículos 3.1 y 3.3, 16, 19 y 28.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13.2 y 16 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, el ocho de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:
PRIMERA.- Gire sus instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de la ciudadana ANA LILIA BECERRA DELGADO, profesora del tercer grado grupo “A”, de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, y de resultar procedente, se le impongan las sanciones correspondientes, considerando el grado de afectación a los derechos del menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA.
SEGUNDA.- Dicte las medidas que correspondan, a efecto de verificar si el menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA se encuentra recibiendo atención psicológica ya sea a través del área específica de ese Instituto Estatal de Educación Pública, o bien, mediante el apoyo o colaboración de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular a fin de lograr una estabilidad emocional en su persona que le permita superar los eventos que originaron los actos violatorios a sus derechos humanos que han quedado plenamente demostrados
TERCERA.- Implemente cursos de capacitación en materia de derechos humanos, para que la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, así como el personal que labora en la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, tenga pleno conocimiento del contenido y alcances de lo que dispone la Convención de los Derechos del Niño, a efecto de que cumpla cabalmente con el mismo en materia de educación, así como de otros instrumentos internacionales que resultan aplicables, al igual que la normatividad que regula el respeto a la integridad de los menores para que logren su desarrollo armónico pleno como seres humanos. Para ello, este Organismo de Derechos Humanos cuenta con el personal capacitado para coadyuvar y participar con este propósito.
Seguimiento
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