Síntesis de la Recomendación no. 16/2008

Fecha de emisión

2008-10-07

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Inés Bautista Bautista.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Miguel Padilla Uribe.

Expediente(es)

CDDH/RM/03/(07)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.DDHPO

Hechos

El veintiuno de febrero de dos mil ocho, el agraviado MIGUEL PADILLA URIBE, fue detenido por elementos de la Policía Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, sobre el camino de terracería que conduce a la población de San Pedro Yodoyuxi, cuando trataba de encender el motor de una camioneta Nissan, pick up, color gris, con placas de circulación 108-UGV del Distrito Federal, la cual tenía violada la chapa de la puerta derecha y el switch de encendido desarmado; por lo que fue puesto a disposición del Juez Calificador en Turno del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, quien a su vez, lo consignó ante el Agente del Ministerio Público en Turno de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca por el delito de robo de vehículo de motor, mediante el oficio número 08/2008, el cual fue recibido a las veintiuna horas con cuarenta minutos del día veintiuno de febrero del año en curso, encontrándose hasta ese momento sin lesión alguna, según los certificados médicos que se le practicaron. Posteriormente, durante su estancia a disposición del Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículos, adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, fue golpeado por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependientes de la ahora Secretaría de Seguridad Pública del Estado, encargados de su custodia, siendo además muy posiblemente torturado con el fin de que declarara en contra de su voluntad en la averiguación previa número 13(MRV/SUB-MIXT)/2008; declaración ésta que rindió en presencia del Ministerio Público y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependientes de la ahora Secretaría de Seguridad Pública del Estado, aceptando la comisión de diversos hechos delictivos; por lo que fue consignado al Juez Penal de esa ciudad el veintitrés de ese mismo mes y año.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal del agraviado MIGUEL PADILLA URIBE, violaciones atribuidas al ciudadano Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículo y a elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, adscritos a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependientes de la ahora Secretaría de Seguridad Pública del Estado, quienes estuvieron a cargo de la custodia del mencionado agraviado mientras estuvo a disposición del citado Agente Ministerial. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

Respecto de la violación a derechos humanos que se analiza, debe quedar establecido que, conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, la tortura consiste en todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal o como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. También se considera como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

En el caso concreto, tal conducta quedó acreditada conforme a las evidencias que obran en autos; de las cuales destaca la comparecencia de la quejosa ante este Organismo el veintidós de febrero de dos mil ocho, quien refirió que consideraba que estaban golpeando o torturando a su concubino MIGUEL PADILLA URIBE ya que no la dejaron pasar para platicar con él, y que al preguntar sobre su situación jurídica al Agente del Ministerio Público señalado como responsable, éste le manifestó que ya había declarado desde el día anterior, que después le dijo que aún no declaraba, y más tarde le comentó que como a las doce del día había declarado con la asistencia de una abogada particular, a quien la quejosa desconocía y que por lo tanto consideraba que lo estaban dejando sin defensa.

Destaca también la diversa acta circunstanciada elaborada por personal de esta Comisión, en la que se hizo constar su apersonamiento en las oficinas de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, con fecha veintidós de febrero del año en curso, en la que el agraviado manifestó que no fue asistido por un abogado ni persona de su confianza, y aún cuando en ese momento intervino el Comandante de la hoy Agencia Estatal de Investigaciones, diciendo que sí fue asistido por una abogada, lo cierto es que el quejoso refirió no conocerla y que en ningún momento había platicado con ella; resultando relevante el hecho de que al ser cuestionado, en relación a que si lo habían torturado o golpeado, aquél después de dirigir su mirada hacia el Comandante que en esos momentos se encontraba presente, procedió a agachar la cabeza sin contestar; incluso cuando se le preguntó si la declaración que existe en la averiguación previa 13(III)/2008 es la que él rindió, no respondió, ya que primero observó a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que se encontraban cerca, y nuevamente procedió a agachar la cabeza; aunado a que el agraviado se encontraba poco cooperador, quien al parecer tenía dolores o alguna lesión, lo que denotaba que muy probablemente se encontraba amenazado para que no hablara respecto de los hechos motivo de la queja.

Por otra parte, los Doctores ROGER ANTONIO ROMÁN y FAUSTO LÓPEZ LÓPEZ, Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, auscultaron al señor MIGUEL PADILLA URIBE, certificando el primero de los nombrados, dos hematomas, una en cresta iliaca izquierda, de aproximadamente cuatro centímetros y otra a nivel de línea axilar interior, a nivel de octavo arco costal, de dos centímetros de diámetro aproximadamente, lesiones que no dejan cicatriz y tardan en sanar menos de quince días; lo cual se corrobora con el certificado médico expedido por el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN LÓPEZ JAVIER, Médico adscrito al Reclusorio Regional de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, fechado el veinticinco de febrero del año que transcurre, en el que asentó que MIGUEL PADILLA URIBE, presentaba una equimosis en región lateral del flanco izquierdo, de aproximadamente tres centímetros de longitud, de forma irregular, la cual tardaba en sanar menos de quince días.

Así pues, como lo afirma el propio agraviado, se encuentra acreditado que fue golpeado por los policías ministeriales en diversas partes del cuerpo porque se negó a firmar las hojas escritas que el Agente del Ministerio Público le llevó para tal efecto, y que contenía “su declaración”, que recibió puñetazos y puntapiés, al igual que le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y lo metieron en una cisterna de agua y le apuntaron con una pistola en la cabeza, lo cual revela que dicho agraviado fue sometido a actos que muy probablemente constituyen tortura, toda vez que de los certificados médicos mencionados en párrafos que anteceden, se desprende que el aquí agraviado al momento de su exploración médica presentó diversas lesiones, de las cuales no existe la menor duda de que esas le fueron inferidas cuando se encontraba a disposición del Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículos, ya que dicho servidor público lo recibió en calidad de detenido a las veintiuna horas con cuarenta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil ocho, encontrándose íntegro físicamente, como así se advierte del certificado médico signado por el Doctor ANDRÉS ROJAS ORTIZ, Médico Municipal de Huauapan de León, Oaxaca, quien certificó que MIGUEL PADILLA URIBE no presentaba ninguna lesión a reportar.

Lo anterior se refuerza aún más con el diverso certificado médico practicado al agraviado por el doctor ROSENDO AVENDAÑO LÓPEZ, Perito Médico Legista de la propia Procuraduría General de Justicia del Estado, quien a las veintidós horas del día veintiuno de febrero de dos mil ocho certificó que MIGUEL PADILLA URIBE al momento de la exploración física no presentaba huellas de lesiones traumáticas recientes visibles externas. Consecuentemente, por una cuestión de simple lógica, se deduce que las lesiones que le certificaron más tarde, necesariamente le fueron inferidas después de las veintidós horas del veintiuno de febrero de dos mil ocho y antes de las veintitrés horas del día veintidós de ese mismo mes y año, es decir, mientras estuvo custodiado por los elementos de la hoy Agencia Estatal de Investigaciones destacamentados en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, bajo el mando del Jefe de Grupo de esa corporación JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA. Desprendiéndose de lo anterior que las referidas lesiones le fueron causadas con la finalidad de que declarara en el sentido de haber cometido conductas delictuosas, en los términos que quedaron plasmados en la declaración que supuestamente rindió y cuya copia certificada obra en autos.

Por otra parte, es también menester señalar las irregularidades existentes en relación a la declaración ministerial del agraviado, pues según se desprende de autos, la Licenciada NANCY IVONNE ENRIQUEZ GUILLÉN, defensora particular que se afirma asistió al agraviado durante su declaración ministerial, aún cuando pudo percatarse de que su defendido se autoincriminaba, únicamente se limitó a decir que se reservaba sus derechos para hacerlos valer con posterioridad; lo cual no es congruente con la obligación que adquirió, de ser cierto que efectivamente fue contratada por el agraviado para que lo defendiera, pues, en todo caso, dejó de acatar lo que disponen los artículos 222 y 223 del Código Penal vigente en nuestro Estado.

Independientemente de lo anterior, el hecho de que muy probablemente la profesionista en cuestión no haya estado presente en la declaración del inculpado, adquiere mayor solidez si se toman en consideración las manifestaciones que vertieron tanto la quejosa como el agraviado, en el sentido de que desconocían de quien se trataba dicha abogada, pues ellos en ningún momento la contrataron para que se hiciera cargo de la defensa de éste último.

De lo anterior, es válido concluir que el Agente del Ministerio Público señalado como responsable, también incurrió en responsabilidad al declarar al agraviado sin estar debidamente asesorado, pues tiene la obligación ineludible de garantizar este derecho establecido a favor del indiciado; contraviniendo con ello el artículo 20 apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, como ya se dijo, el ciudadano Licenciado JAVIER VALDIVIESO CABRERA, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículo adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, tomó la declaración del indiciado de referencia sin estar debidamente asesorado, conclusión a la que llega este Organismo en base a las evidencias habidas en autos, debidamente valoradas con las reglas de la lógica, la experiencia y el derecho, pues las manifestaciones de la quejosa y el agraviado se confirman con todas las demás probanzas obtenidas, las cuales causan convicción en esta Comisión para afirmar también que muy probablemente se cometieron actos de tortura en contra de MIGUEL PADILLA URIBE, para obligarlo a declarar en contra de su voluntad, situación que fue permitida por el Representante Social, quien consintió tal situación; además de que no accedió a que la concubina del inculpado pudiera comunicarse con él al presentarse a las oficinas que ocupa la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, al igual que los Agentes encargados de su custodia, por lo que también constituye una forma de incomunicación.

Asimismo, en el presente caso muy probablemente los ciudadanos, Licenciado JAVIER VALDIVIESO CABRERA, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada en Robo de vehículos, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, Jefe de Grupo de la hoy Agencia Estatal de Investigaciones, y demás elementos de esta Corporación que tuvieron intervención en los hechos investigados, cometieron el delito de tortura, contemplado en los artículos 1° y 3° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el siete de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió las siguientes:

Al Procurador General de Justicia del Estado:

PRIMERA.- Inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra del ciudadano Licenciado JAVIER VALDIVIESO CABRERA, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículo, adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de resultar procedente, se le impongan las sanciones que correspondan, por las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDA.- Inicie averiguación previa en contra del servidor público a que se refiere el primer punto recomendado, a fin de investigar las conductas delictivas en que pudo haber incurrido, conforme lo referido en la presente resolución, y se determine en el plazo legalmente concedido para ello, ejercitándose, en su caso, la acción penal.

TERCERA.- Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que al personal adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

CUARTA.- Se de vista al Agente del Ministerio Público que corresponda con los hechos documentados en la presente Recomendación, en relación a la conducta desplegada por la Licenciada NANCY IVONNE ENRÍQUEZ GUILLÉN, quien aparece como defensora particular del agraviado, a fin de que si existen elementos suficientes, se inicie averiguación previa en su contra.


Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:

PRIMERA.- Inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación al ciudadano JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, Jefe de Grupo, y demás elementos de Agencia Estatal de Investigaciones, adscritos a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, y dependientes de esa Secretaría, que tuvieron intervención en los hechos violatorios de derechos humanos que quedaron acreditados en perjuicio del agraviado, y de resultarles responsabilidad, se les apliquen las sanciones correspondientes

SEGUNDA: Se de vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que se inicie la averiguación previa respectiva, en contra de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones citados en el punto que antecede, tomando como base los hechos constitutivos de delito que se estudiaron en el presente expediente; la cual deberá ser determinada conforme a derecho en los plazos y términos señalados por la legislación respectiva.

TERCERA: Se brinden obligatoriamente cursos de capacitación a los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones, dependientes de esa Secretaría, respecto de la conducta que deben observar en el desempeño de sus funciones; así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

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