Síntesis de la Recomendación no. 15/2008

Fecha de emisión

2008-10-08

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública y H. Ayuntamiento de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco,Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María de la Luz Martínez García y Miguel Medina García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Gustavo Castañeda Martínez, Melesio Martínez Robles e Inocencio Medina Bernabé.

Expediente(es)

CDDH/RM/11/(25)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la vida, así como a legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El treinta de abril del año dos mil ocho, entre las diecisiete y diecinueve horas, sobre la calle Paseo Santo Domingo de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, a la altura de Iglesia católica, el Síndico Municipal ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y elementos de la Policía Municipal del H. Ayuntamiento de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, así como otros sujetos, obstruyeron el paso del automóvil que conducía GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, a quien después de agredirlo verbalmente lo privaron de la vida al incinerar el vehículo en que viajaba, encontrándose éste en el interior; también privaron de la vida a MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, quienes trataron de rescatarlo; así mismo, elementos de seguridad pública del Estado que arribaron al lugar de los hechos, permitieron que un vehículo que sirvió para obstruir el paso al primero de los referidos occisos, fuera retirado del lugar.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que se violaron los derechos fundamentales a la vida en agravio de GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, por integrantes del H. Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, así como a la legalidad y seguridad jurídica por conducto de servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en base a las siguientes consideraciones:

Respecto de la autoridad municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, debe decirse que las violaciones a derechos humanos reclamadas se encuentran acreditadas con las siguientes evidencias:

El contenido de la queja presentada el día uno de mayo del año en curso, en donde los impetrantes MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ ROBLES y MIGUEL MEDINA GARCÍA, fueron precisos y contundentes en señalar que el Síndico Municipal y elementos de la Policía Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, participaron en la agresión y muerte de los agraviados, toda vez que aproximadamente a las dieciocho horas del treinta de abril de dos mil ocho, las autoridades de referencia agredieron a GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, al rociarle gasolina al vehículo a bordo del cual se encontraba, originando que aquél muriera incinerado dentro del vehículo que manejaba, de igual manera refirieron que MELESIO MARTÍNEZ ROBLES, al tratar de rescatarlo, fue baleado por los policías municipales, resultando muerto, finalmente, que también privaron de la vida a INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, cuando intentó rescatar a los dos primeros.

Ahora bien, aún cuando el Síndico Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, al ser entrevistado por personal de este Organismo manifestó desconocer como sucedieron los hechos en que perdieran la vida los aquí agraviados, argumentando que el día de los hechos a las veinte horas, se presentó en el Hospital Regional de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, con la finalidad de visitar a su amigo CELSO MEDINA, interno en dicho nosocomio, que regresó a su comunidad entre las veintidós horas con treinta minutos ó veintitrés horas de ese mismo día, y que fue hasta ese momento en que observó que en el centro de la población estaban sin vida unas personas, lo cierto es que de las testimoniales de JESÚS CRUZ ANTONIO y ADRIANA ROSAS SANTIAGO, Médico Pasante del Servicio Social y enfermera adscritos en la fecha de los acontecimientos a la clínica de salud de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, se establece que el día del evento, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, RENÉ “N” les solicitó atención médica para CELSO MEDINA CASTAÑEDA, por tal motivo, a las veinte horas, en compañía de los ciudadanos ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ A. GARCÍA GARCÍA, Síndico Municipal y Regidor de Salud, respectivamente, así como de CLAUDIA MEDINA, hija del lesionado, lo trasladaron al Hospital de Chalcatongo, Tlaxiaco, Oaxaca, al que llegaron aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos, donde una hora y media después atendieron al herido, a quien dejaron en compañía de su hija, regresando ellos a su comunidad, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente de la misma fecha; lo que encuentra apoyo en lo referido por el Director del Hospital Básico Comunitario de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, en cuanto a que CELSO MEDINA CASTAÑEDA ingresó al área de urgencias de ese nosocomio aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos del día treinta de abril del año en curso, con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, y que a petición de su hija CLAUDIA MEDINA CASTRO fue dado de alta voluntaria, a las cero horas con treinta minutos del día siguiente; de las evidencias relatadas, se acredita fehacientemente que el Síndico Municipal y el Regidor de Salud de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, estuvieron presentes en el Hospital de Chalcatongo, Tlaxiaco, Oaxaca, el día treinta de abril del presente año, de las veinte horas a las veintitrés horas con treinta minutos, sin embargo, dicha circunstancia de ninguna manera implica que hubiesen sido ajenos a los homicidios de referencia, toda vez que de la declaración de los atestes MIGUEL MEDINA BERNABÉ, JOSÉ CASTAÑEDA MARTÍNEZ, JAIME GUEVARA CASTAÑEDA y JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, vertidas ante el Representante Social conocedor de tales hechos delictivos, así como de la declaración preparatoria emitida por el indiciado SAÚL GARCÍA MARTÍNEZ, se pone de manifiesto que los hechos se desarrollaron entre las dieciocho y diecinueve horas con treinta minutos del día treinta de abril del año actual, y todos ellos coincidieron en manifestar que el citado Síndico Municipal, estuvo presente en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, de las evidencias contenidas en la causa penal 24/2008 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlaxiaco, Oaxaca, y con las recabadas en forma directa por este Organismo, se arriba a la conclusión de que existieron violaciones a los derechos humanos a la vida de GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, quienes fueron victimados el treinta de abril del año que transcurre, siendo atribuidos éstos actos al Síndico Municipal ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y a elementos de la Policía Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, pues no obstante el señalamiento directo de los impetrantes MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ ROBLES y MIGUEL MEDINA GARCÍA, de las distintas evidencias vertidas en autos resalta la declaración de la ciudadana LETICIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, hermana del referido servidor público, quien claramente señaló que en el momento en que suscitaron los hechos delictuosos se encontraba presente su hermano y un numeroso grupo de personas, más aún cuando en la orden de aprehensión librada por el Juez conocedor se encuentran implicados el referido Síndico Municipal, el Regidor de Salud y de Desarrollo Urbano de dicho Municipio, transgrediéndose consecuentemente en perjuicio de GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ los siguientes artículos: 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 6.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respecto a la violación al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica que se atribuye a elementos de seguridad pública del Estado, misma que se hace consistir en que éstos, lejos de resguardar la escena del crimen, permitieron la pérdida de evidencias, omitiendo efectuar la detención de diversos partícipes de los hechos delictivos, debe señalarse que ha quedado establecido en autos, que la autoridad policíaca señalada como responsable, arribó a Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, con posterioridad a la hora en que sucedieron los homicidios de referencia, no obstante, también queda claro que a pesar del tiempo transcurrido entre el momento de la comisión de los delitos y su arribo al lugar de los hechos, dicha autoridad encontró diversas evidencias relacionadas con los delitos perpetrados, sin embargo, no implementó las acciones necesarias para resguardar dichas evidencias hasta en tanto llegara el Agente del Ministerio Público. Al respecto, debe apuntarse que el Sub-Comandante JUAN MARTÍN CRUZ ROCHA, entonces Jefe Operativo Delegacional Región Mixteca, tenía conocimiento que hasta dicho lugar se trasladaría el Representante Social porque del contenido de su propio informe, se precisa que cuando llegó al citado municipio, no encontraron persona alguna que les proporcionara información sobre lo ocurrido, por lo que acordonaron el área para resguardar la escena del crimen, dando aviso al Agente del Ministerio Público correspondiente. No obstante lo anterior, los quejosos fueron coincidentes en afirmar que tal autoridad permitió que se retirara del lugar del evento criminoso, un vehículo que había sido utilizado para poder perpetrar los crímenes, lo cual se corrobora con el testimonio de diversas personas que declararon en tal sentido, entre ellos el propio Síndico Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, ciudadano ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien entrevistado por personal de este Organismo, refirió que a la una o dos de la mañana del día uno de mayo del presente año, cuando los elementos de seguridad pública del Estado arribaron a esa población, su camioneta se encontraba atravesada en la calle en donde sucedieron los hechos debido a que su hijo JUAN ERICK JIMÉNEZ GARCÍA la había llevado a ese lugar, y que al preguntar el Comandante ROCHA quién era el propietario de esa camioneta, un acompañante suyo contestó que era de él, por lo que autorizó que su hijo la retirara del lugar; corroborándose lo anterior con la declaración de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ GARCÍA, TERESA GARCÍA CASTAÑEDA, FIDELIA BERNABÉ, LOURDES BERNARDITA GARCÍA SANTIAGO y BERNARDINO ROBLES MALDONADO, mismos que efectuaron tal aseveración ante los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, que instaura el procedimiento administrativo de responsabilidad CHJPPE/E.R./054/2008 .
Resulta importante destacar que el hecho de haber sido retirado el vehículo de motor del lugar en donde se encontraba estacionado, impidió su aseguramiento, evitando recabarse muy probablemente evidencias valiosas para el esclarecimiento de los delitos de referencia. Es dable señalar en relación a lo anterior, que el artículo 165 del Código Penal vigente en el Estado, establece que constituye un delito, “la alteración, modificación, cambio, obstrucción, destrucción o manipulación de los indicios y evidencias que se encuentren en el lugar de los hechos, como resultado de la acción u omisión delictiva, con la finalidad de evitar que se conozca la existencia de un delito o del responsable, ya sea que lo cometa un particular o algún servidor público que tenga a su cargo el deber de preservarlas”, de donde se deriva que era deber de la autoridad policíaca, preservar esa evidencia y no permitir que el propietario de la camioneta la retirara del lugar de los hechos.

En esa tesitura, podemos aseverar que la actuación de dichos servidores públicos lleva implícita una trasgresión al artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como el artículo 40 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y probablemente pudieron incurrir en responsabilidad incluso penal de acuerdo con lo previsto en el CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS DELITOS OFICIALES del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 208.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el siete de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió las siguientes:

A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

PRIMERA.- Instruya lo pertinente a efecto de que el procedimiento administrativo de responsabilidad CHJPPE/E.R./054/2008, instaurado ante la Comisión de Honor y Justicia de esa Secretaría, continúe también por las irregularidades cometidas por los citados servidores públicos, mismas que quedaron precisadas en el presente documento, y sea determinado a la brevedad posible, imponiendo, en su caso, las sanciones que correspondan a los servidores públicos responsables.

SEGUNDA.- Dé vista al Ministerio Público a efecto de que sea iniciada la correspondiente averiguación previa en contra de los servidores públicos involucrados, por la Alteración de Evidencias que fue analizada en el presente documento.

TERCERA.- Gire instrucciones al Comisionado de la Policía Estatal, a efecto de que gestione e implemente la capacitación a los elementos de seguridad pública del Estado, en cuanto a las obligaciones que les corresponde.

CUARTA.- Instruya a quien corresponda, se continúe brindando seguridad en el municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, así como en las zonas aledañas.


AL ADMINISTRADOR MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO IXCATLÁN, TLAXIACO, OAXACA.

PRIMERA.- Realice las acciones necesarias con la finalidad de mantener el orden y la paz en la comunidad, reorganizando al cuerpo policíaco a su mando, para brindar una seguridad pública efectiva a todos los habitantes del Municipio.

SEGUNDA: En coordinación con las instancias correspondientes, efectúe un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los servidores públicos municipales a su cargo, con la finalidad de que apeguen sus actuaciones conforme a derecho y eviten incurrir en graves violaciones a derechos humanos.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *