Síntesis de la Recomendación no. 13/2008

Fecha de emisión

2008-08-05

Autoridad responsable

H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Antonio Palma López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CEDH/56/(01)/OAX/2001.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día veintitrés de enero de dos mil uno, se dio por recibido el oficio número 000649, signado el día dieciocho del mismo mes y año por el ciudadano Licenciado ANDRÉS CALERO AGUILAR, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio del cual remitió el escrito de fecha veinte de diciembre del año dos mil, suscrito por el señor ANTONIO PALMA LÓPEZ, interno en el Centro Federal de Readaptación Social número uno, quien interpuso formal queja en contra del Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dependiente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El impetrante manifestó presentar queja en contra del Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en virtud de que a pesar de tener cuatro años interno en la “Cárcel de castigo de máxima seguridad”, procesado dentro del expediente penal 117/97, no había sido sentenciado, además de haber sido obligado a declarar por medio de incomunicación, intimidación y tortura, que no se le había informado el nombre de su acusador, que no se habían desahogado los careos constitucionales entre él y las personas que deponen en su contra, como tampoco se habían diligenciado las demás pruebas que ofreció en su favor, ni habían comparecido sus testigos, que no le permitían allegarse de elementos para su defensa, que su traslado al Centro Federal de Reclusión fue de manera irregular y que no recibía asistencia legal en su defensa.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el ordinal 41 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, produjo la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, ha sido violentado el derecho humano del quejoso ANTONIO PALMA LÓPEZ, a ser sujeto de una administración de justicia pronta y expedita, cuya consecuencia, traducida en incertidumbre jurídica, no sólo repercute en la vida del procesado, sino de la parte ofendida y de la sociedad en general, encontrándose latente aún dicha violación, toda vez que han transcurrido mas de once años de iniciado su proceso y a la fecha el Juez de la causa no le ha dictado sentencia.

En efecto, no obstante que el impetrante no aportó evidencia alguna para acreditar la dilación en la administración de justicia que reclamó, debe decirse que debido a su propia naturaleza, la sola falta de emisión de la sentencia del quejoso dentro del expediente penal 117/97, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, después de más de once años, conlleva a establecer que por el simple transcurso del tiempo, se acredita la violación a derechos humanos, la cual se hizo del conocimiento del Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de la Propuesta de Conciliación de fecha dos de agosto de dos mil uno emitida por este Organismo (evidencia 4); por lo que habiéndose reabierto el expediente ante el incumplimiento de la Propuesta de referencia (evidencia 16) y habiendo en consecuencia fijada la litis, resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

Los diversos titulares del Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del centro, conocedores del expediente penal 117/97, entre ellos los Licenciados HUGOLINO MARTÍNEZ GÓMEZ, CARMEN E. GARCÍA NUÑO, RENÉ HERNÁNDEZ REYES, ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ, VICTORIANO BARROSO ROJAS y LUIS SALVADOR CORDERO COLMENARES, si bien no aceptaron expresamente haber incurrido en dilación alguna en la tramitación del mismo, sí refirieron no haber dictado la resolución definitiva al quejoso dentro de la causa penal de referencia, no obstante el argumento común en el sentido de que no era posible dictar la sentencia respectiva por encontrarse pendientes por desahogar diversas probanzas aportadas por el aquí agraviado (evidencias 2 A, 3 A y 7 A).

Ahora bien, resulta cierto que de acuerdo con lo previsto por el artículo 20 inciso B fracción VII de la Constitución Federal, es una garantía del inculpado ser juzgado antes de un año si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa; y no obstante, que el procesado ANTONIO PALMA LÓPEZ se acogió a este derecho, que le fue concedido mediante acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil por el ciudadano Licenciado HUGOLINO MARTÍNEZ GÓMEZ, Juez Cuarto de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro (evidencia 3 A), sin embargo, el beneficio al derecho de defensa, no exime a la autoridad jurisdiccional de responsabilidad, toda vez que ni la persistencia del quejoso en el ejercicio del mismo, ni su negativa a que se cerrase su instrucción o a ser trasladado ante el Juez de su causa para la celebración de la audiencia final (evidencias 7 A y 12 B), pueden justificar que a más de once años de iniciado su proceso éste no haya concluido, quedando en claro para esta Comisión, después de haber analizado las constancias judiciales que obran en autos, que no ha sido ni podrá ser el ejercicio del citado derecho constitucional de defensa, un obstáculo para la impartición oportuna y eficaz de justicia, siendo la suma o concurrencia de acuerdos y diligencias efectuadas fuera de los plazos estatuidos por la Ley, durante el tiempo del proceso en cuestión, lo que ha propiciado la violación a derechos humanos que se reclaman, pues no obstante el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dispone que los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán de dictarse dentro de veinticuatro horas contadas desde aquella en que se haga la promoción, y los demás autos, salvo los que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, sin embargo, del análisis de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de diversos acuerdos que contravienen dicha disposición.

Por lo anterior, queda evidenciado claramente que diversos acuerdos fueron emitidos incluso hasta varios meses después de que fueron presentadas las promociones correspondientes, de igual manera, resulta relevante el contenido de la razón de fecha siete de junio de dos mil seis, por medio de la cual la ciudadana Licenciada LORENA JIMÉNEZ RÍOS, Secretaria Judicial del Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, certificó que el acuerdo de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, en el que se ordenó deducir el testimonio de los diecisiete tomos que conformaban la causa penal 117/97, para ser remitidos al Juez Penal en Turno de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, aún se estaba cumplimentando por el encargado de la mesa de cumplir a cargo del Licenciado ALFREDO LÓPEZ HERNÁNDEZ; razón de la notificación de fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, efectuada por la notificadora del Juzgado Sexto Penal de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez, México, al interno ANTONIO PALMA LÓPEZ, por medio del cual éste al ser notificado del auto de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictado por el ciudadano Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dentro del expediente penal 117/97, indicó: “. . . Que de una vez se me dicte sentencia definitiva ya que no tengo ninguna prueba pendiente por desahogar. . .”; y, el acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil siete, por medio del cual el ciudadano Licenciado LUIS SALVADOR CORDERO COLMENARES, Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, acordó el escrito del procesado ANTONIO PALMA LÓPEZ, el cual fue recibido en ese Juzgado el día veintinueve de enero de ese mismo año.

De igual manera, resulta pertinente señalar que las dilaciones ya precisadas, se advirtieron únicamente de aquellas constancias que la propia autoridad señalada como responsable aportó durante el trámite de queja para justificar sus diversos informes, por lo que no se descarta la posibilidad de que dentro de las trece mil novecientos ochenta y tres fojas que al día veintinueve de julio de la presente anualidad conformaban el expediente penal de mérito (evidencia 18) se pueda advertir la existencia de múltiples acuerdos dictados fuera de los plazos estatuidos por la Ley, en detrimento de la adecuada administración de justicia.

En consecuencia, toda vez que el artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción, que consiste conforme al texto literal de dicho precepto, en que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, resulta, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar este dispositivo constitucional, al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones fuera de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables, por lo que si el servidor público involucrado admite las mismas o éstas se encuentran probadas, debe considerarse fundada tal dilación e imponerse las sanciones correspondientes.

En razón de lo argumentado, se violaron los siguientes preceptos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus diversos preceptos 2 y 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 3; Código de Procedimientos Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus artículos 129 y 462; y artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de Abuso de Autoridad contemplado por las fracciones III, XI y XIII, XXVIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Todo lo anteriormente dicho, es resultado de la falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos implicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XIV, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el cinco de agosto de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, las siguientes:

PRIMERA: Instruya al ciudadano Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, a fin de que proceda a la inmediata emisión de la sentencia que corresponda al procesado ANTONIO PALMA LÓPEZ, dentro del expediente penal número 117/97, independientemente del término legal con que cuente para ello por el número de fojas que conforman la causa penal en cita.

SEGUNDA: Gire sus instrucciones al titular de la Visitaduría General de ese H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de que dentro del ámbito de sus facultades inicie y concluya instructivo de responsabilidad en contra de quienes en diversas épocas se desempeñaron como titulares del Juzgado Cuarto de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro, así como en contra de todos aquellos servidores públicos que de manera directa hayan intervenido en la tramitación del expediente penal de referencia, por las dilaciones en que incurrieran durante el trámite del proceso penal que se le instruye al aquí agraviado, así como en la dilación de la resolución de la causa penal 117/97; imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan.

TERCERA: Con la finalidad de evitar conductas que conlleven a la dilación de la impartición de justicia en los diversos procesos que se instruyen en los Juzgados del Estado, exhorte a sus titulares a efecto de que apeguen sus actuaciones a los plazos establecidos por la normatividad aplicable.

Seguimiento

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