Síntesis de la Recomendación no. 14/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iraís Domínguez Martínez y Aquilino Antonio Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Gemila Angélica Antonio Domínguez.

Expediente(es)

CEDH/77/(08)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

Negativa o inadecuada prestación del servicio público en materia de educación.DDHPO

Hechos

El diecisiete de enero del año dos mil seis, se recibió en este Organismo el escrito de queja de los ciudadanos IRAIS GEMILA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y AQUILINO ANTONIO CRUZ, quienes como hechos constitutivos de su queja, manifestaron que el veintiséis de octubre del año dos mil cinco su menor hija de nombre GEMILA ANGÉLICA ANTONIO DOMÍNGUEZ fue expulsada definitivamente de la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” ubicada en Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, debido a una serie de acusaciones efectuadas en la escuela de referencia, relacionadas con supuestas prácticas diabólicas y de brujería atribuidas a la citada menor, inconformándose por la arbitraria decisión de los profesores, quienes sin investigación previa determinaron la expulsión definitiva de su hija, por lo que solicitaron a este Organismo la investigación del caso para la aplicación de las sanciones correspondientes a las autoridades educativas involucradas, así como la indemnización para su hija por los daños morales de los cuales fue objeto; reclamando además la omisión del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca para investigar y sancionar a los servidores públicos responsables de las violaciones a Derechos Humanos reclamadas.

Valoración

En el presente caso, las autoridades responsables no acreditaron en el expediente en que se actúa haber efectuado una investigación seria, meticulosa y responsable, que sirviera de base o sustento a la determinación de dar de baja de la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” a la aquí afectada, sino que, con base en meras apreciaciones subjetivas y presunciones, concluyeron en los siguientes términos: “Todo el personal que aquí labora ratifica lo que aquí se comentó y se acordó que por salud de toda la institución se mandará citar al responsable de esta alumna para comunicarle sobre su conducta general presentada en la institución y en el albergue escolar y el motivo de la decisión de su expulsión, en virtud de que esta alumna en primer lugar venía de otra institución educativa, no presentó carta de buena conducta en esta escuela y que además creó un estado de psicosis en los alumnos que se hospedan en el albergue que amenazan con salirse de la escuela lo cual atenta con la matrícula de esta institución y el buen desarrollo de la misma”.

Así, de las evidencias recabadas en el presente expediente, se desprende que el acta de Consejo Técnico Escolar, mediante la cual fue expulsada la menor GEMILA ANGÉLICA ANTONIO DOMÍNGUEZ, levantada por los ciudadanos LEOPOLDO MANUEL RAMÍREZ G., VÍCTOR M. MÉNDEZ CORTEZ, JUAN PEDRO LEYVA VÁSQUEZ, MANUEL CARRERA CRUZ, ERIKA B. MATUS GUENDULAIN, NESTOR MARTÍNEZ VÁSQUEZ. SUILMA PINEDA CASTILLEJOS, LUIS SILVA HERNÁNDEZ, MELCHOR MORALES RUIZ, ROSALÍA S. GARNICA VÁSQUEZ, EVA RAMÍREZ JIMÉNEZ y MARGARITA ZEQUERA LÓPEZ, todos trabajadores de la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, carece de la fundamentación y motivación que debe revestir cualquier acto de autoridad, en términos de lo que dispone el artículo 16 de nuestra Carta Magna. En ese tenor los mencionados servidores públicos incumplieron el deber que le impone el artículo 3º de la Constitución Política Federal, cuando señala: “Artículo 3.- I…II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios”. Con lo anterior, dejaron de observarse por parte de los servidores públicos involucrados en la expulsión de la agraviada, los siguientes preceptos legales: Artículos 1°, párrafo tercero, 3° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículo 2 y 32 de la Ley General de Educación; artículo 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación; ademásdelos siguientes Tratados Internacionales: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de san salvador” en sus artículos 13 y 16; Convención Sobre los Derechos del Niño en sus artículos 28 y 29; Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XII; Declaración de los Derechos del Niño en su Principio 7. Asimismo, se inobservaron los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, VI y VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; además de que la conducta de la autoridad responsable muy probablemente encuadra en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones XI, XXV, y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Profesores MODESTO ZÁRATE ROJAS, LEOPOLDO MANUEL RAMÍREZ G., VÍCTOR M. MÉNDEZ CORTEZ, JUAN PEDRO LEYVA VÁZQUEZ, MANUEL CARRERA CRUZ, ERIKA B. MATUS GUENDULAIN, NÉSTOR MARTÍNEZ VÁSQUEZ, SULMA PINEDA CASTILLEJOS, LUIS SILVA HERNÁNDEZ, Contador Público MELCHOR MORALES RUIZ, ciudadanas ROSALÍA S. GARNICA VÁSQUEZ, EVA RAMÍREZ JIMÉNEZ y MARGARITA ZEQUERA LÓPEZ, Director, personal docente y administrativo de la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, respectivamente, por los actos violatorios a Derechos Humanos plenamente demostrados en el presente documento, y en su caso se proceda a aplicarles las sanciones a que haya lugar.

SEGUNDA.-Tomando en consideración la procedencia de la reparación del daño moral, ocasionado a la menor agraviada GEMILA ANGÉLICA ANTONIO DOMÍNGUEZ, en el presente asunto, consistente en la afectación psico-emocional, ocasionado a la agraviada; dicte las medidas correspondientes ya sea a través del área específica de ese Instituto Estatal de Educación Pública, o bien, mediante el apoyo o colaboración de alguna otra dependencia del Gobierno, para que se le brinde apoyo especializado de carácter psicológico y de manera integral, tendiente a lograr una estabilidad emocional en su persona que le permita superar los eventos que originaron los actos violatorios a sus derechos humanos que han quedado plenamente demostrados.

TERCERA.-Implemente un curso de capacitación en materia de Derechos Humanos de los Niños para todos y cada uno de los docentes que laboran en la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones de naturaleza similar a la que hoy es materia de la presente resolución.

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