Fecha de emisión
2007-06-30
Autoridad responsable
Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Santa Cruz Huatulco, San Pedro Pochutla, Oaxaca).
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Leticia Maciel Galindo.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Leticia Maciel Galindo.
Expediente(es)
CEDH/677/(17)/OAX/2004.
Motivo de la Queja
Hechos
El dieciséis de junio de dos mil cuatro se recibió en la Comisión Estatal de Derechos Humanos la queja por comparecencia de la ciudadana LETICIA MACIEL GALINDO, iniciándose el expediente CEDH/677/(17)/OAX/2004. Como hechos constitutivos de su queja manifestó que en el Juzgado Primero de lo Penal de Santa María Huatulco, Oaxaca, se tramitaba el expediente penal número 70/2004 por la comisión del delito de homicidio calificado con las agravantes de premeditación y ventaja en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL HERNÁNDEZ MACIEL, y que hasta esa fecha no se había ejecutado la orden de aprehensión librada el dieciséis de abril de dos mil cuatro, por la mencionada autoridad judicial en contra de NOE ANTONIO LÓPEZ, CARLOS ARTURO MÁRQUEZ AGUSTÍN, ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y PEDRO LÁZARO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, personas involucradas en el delito. Debiéndose aclarar que durante la secuela del procedimiento se realizó la detención del indiciado CARLOS ARTURO MÁQUEZ AGUSTÍN, quien fue puesto a disposición del Juez que lo requería; así también se resolvió la situación jurídica de PEDRO LÁZARO RODRÍGUEZ CHÁVEZ; quedando pendiente de ejecución la orden de aprehensión de NOE ANTONIO LÓPEZ, así como la orden de reaprehensión de ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, la cual, sin embargo, no fue motivo de la queja en comento.
Valoración
En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que se instruyera al Director de la Policía Ministerial de esa Procuraduría, para que ordenara a elementos a su mando la realización de tantos y cuantos operativos fueran necesarios a fin de ejecutar la orden de aprehensión librada en contra de NOÉ ANTONIO LÓPEZ y CARLOS ARTURO MÁRQUEZ AGUSTÍN. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha únicamente se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del segundo de los inculpados mencionados; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en San Pedro Pochutla, Oaxaca encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la agraviada Leticia Maciel Galindo, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, el treinta de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:
PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos del delito de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, fundamentalmente en la población de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca, y comunidades circunvecinas, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado NOE ANTONIO LÓPEZ, en contra de quien existe librada orden de aprehensión, estableciendo sin lugar a dudas si éste se encuentra o no dentro del territorio Estatal.
SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que el inculpado pueda estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en la cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuado una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura del inculpado de referencia, para someterlo a la Jurisdicción del Juez de la causa que lo requiere.
TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.
QUINTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.
Seguimiento
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