Síntesis de la Recomendación no. 5/2007

Fecha de emisión

2007-06-29

Autoridad responsable

Presidente Municipal Constitucional de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Aideé Soledad Vergara Rodríguez y Rafael Vergara Rodríguez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ, RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ y EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ . Aideé Soledad Vergara Rodríguez, Rafael Vergara Rodríguez y Edith Aurora Vergara Rodríguez.

Expediente(es)

CEDH/1016/(22)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El primero de septiembre de dos mil cinco, se recibió en este Organismo la queja por comparecencia de los ciudadanos AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ y RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ, quienes reclamaron violaciones tanto a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica como a los correlativos de la ciudadana EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ, atribuidas a servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Como hechos constitutivos de su queja, manifestaron que en el año dos mil dos el entonces Presidente Municipal de Teotitlán de Flores Magón, les autorizó la lotificación de un predio ubicado en la calle Hidalgo, esquina con Colón de esa localidad, señalándoles una superficie de donación de 4,949.61 metros cuadrados, conforme el croquis que anexaron a su queja, del cual no realizaron los trámites notariales correspondientes en su momento, siendo que el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, al pretender realizar el pago del impuesto predial de las cuentas 030352, 030354, 030355, 030356, 030357, 030358, 030359 y 010028, el ciudadano FELIPE DÍAZ LOAEZA, Regidor de Hacienda del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, les indicó que por órdenes del Presidente Municipal no se les recibiría ningún pago de impuesto predial, pues el área que se destinó para donación no les servía, razón por la cual lo que deseaban era la zona lotificada, misma que debería ser entregada mediante instrumento notarial. Al respecto, la ciudadana AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ, agregó que el día veinte de julio del año próximo pasado, previa cita telefónica efectuada con el Regidor de Obras, compareció ante el Presidente Municipal responsable, quien le dijo que si no llegaban a ningún acuerdo a partir del primero de agosto de ese mismo año, él en compañía del cabildo así como del pueblo y de integrantes del Partido de la Revolución Democrática, se posesionarían del predio ubicado en la esquina que forman las calles de Hidalgo y Colón de esa comunidad. Por otra parte, los reclamantes indicaron que el treinta de agosto de dos mil cinco, se percataron que por órdenes del Presidente Municipal fueron realizados trabajos de ampliación del camino que conduce a San Antonio Nanahuatipan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, afectando un área de su terreno ubicado en las faldas de “Cerro Blanco” perteneciente a ese municipio, sin haber dado autorización para ello. Finalmente, expresaron que tienen conocimiento que el multicitado Presidente Municipal pretende posesionarse del predio en cuestión para instalar un corral de toros. Para acreditar sus afirmaciones, acompañaron a su queja diversas documentales relacionadas con los actos que reclaman.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritas en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica y de la experiencia, así como de la legalidad, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso subsisten las violaciones a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de los quejosos AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ y RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ, así como a los correlativos de la agraviada EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ. Debido al ejercicio indebido de la función pública atribuible al ciudadano Licenciado GENARO LEONARDO SOSA GÓMEZ, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quien se niega a que dicho Ayuntamiento (por conducto del Regidor de Hacienda) les reciba el pago del impuesto predial correspondiente a las cuentas números 030352, 030354, 030355, 030356, 030357, 030358, 030359 y 010028, relativas a diversos inmuebles de su propiedad, que se localizan en la citada municipalidad, y que se refieren a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis (ahora también por el año dos mil siete), sin motivo ni fundamento alguno. Lo anterior, considerando que en su informe el Presidente Municipal, confesó expresa y espontáneamente la existencia de tales hechos (evidencia 3), lo cual se ve robustecido con la certificación de hechos realizada el día seis de septiembre de dos mil cinco por personal de este Organismo (evidencia 2), en la que el precitado servidor público señaló que no le va a recibir el pago de impuesto predial a los agraviados, si no cubren los adeudos que tienen con ese municipio desde años anteriores, o bien donen un terreno a la comunidad.

Asimismo, se advierte que el Presidente Municipal de quien se quejan los peticionarios pretende fundar su actuación señalando que no les ha recibido el pago del impuesto predial a los denunciantes como “medida de presión”, ya que no han cubierto en su totalidad los adeudos de servicios públicos como son alumbrado público, agua potable, pavimentación, drenaje, etcétera, los cuales sus antecesores han introducido en las calles donde se ubican las propiedades de los hoy afectados. Al respecto, cabe indicar que la autoridad responsable no acompañó a su informe ningún medio probatorio con el cual acreditara la existencia de los adeudos que asegura pesan sobre los impetrantes, quienes siempre negaron tener algún adeudo con el Municipio, y en consecuencia se actualizó la presunción contemplada en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley que rige la vida de esta Comisión, el cual a la letra dice: “Artículo 38.- …La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario”. Y del estudio de las constancias que integran el expediente que hoy se resuelve, se desprende que la presunción legal a que nos venimos refiriendo, no sólo queda sin desvirtuarse, sino que además se robustece con la copia certificada ante Notario Público de los recibos números 01465, 06924, 06925, 06926, 07037, 07035, 07038, 08045, 08047, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 6938, 6939, 6940, 8992, 8993, 8994, 001184, 001185 y 001186, que ofrecieron los quejosos en este procedimiento [evidencia 8 i), j), k), l) y m)], los cuales fueron expedidos a nombre de la ciudadana AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ, y en los que claramente se advierte que amparan el pago de agua potable, alumbrado público y recolección de basura, correspondiente a los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y nueve, y año dos mil; así como la copia notarialmente certificada de los recibos números 0454 y 2097 [evidencia 8 q)], expedidos por el Organismo Operador del Agua Potable de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, por concepto de cuotas fijas y rezagos (para los años 2003, 2004, 2005 y 2006). De todo lo cual se puede estimar válidamente que la parte quejosa sí cumplió con pagar los impuestos generados con motivo de los servicios que les ha brindado el Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, desvirtuándose con tal acontecer los argumentos esgrimidos en ese tenor por la autoridad responsable; también, debe establecerse que resulta totalmente indebido que la autoridad pretenda impedir el pago del impuesto predial correspondiente a diversos bienes inmuebles que poseen los aquí reclamantes, bajo el argumento de que es una “medida de presión”, pues tal criterio se basa en una decisión unilateral y arbitraria dado que carece de sustento legal; todo lo anterior implica la ausencia total de fundamentación y motivación del acto de autoridad que por esta vía se reclama, pues las normas vigentes de ninguna manera le autorizan abstenerse de recibir el pago del impuesto predial o algún otro a favor del municipio que preside, “como medida de presión”; muy por el contrario, el Presidente Municipal es el responsable directo de la administración pública municipal, y por ello tiene como ineludible obligación cumplir y hacer cumplir la Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de orden federal, estatal o municipal, especialmente vigilando la recaudación en todos los ramos de la administración municipal, además de ser responsable por los delitos y faltas oficiales que cometa durante su encargo, y de manera particular de cualquier daño o perjuicio que con su actuar se le ocasione al fisco.

Aunado a lo dicho, nuestro más Alto Tribunal ha establecido que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad (en sentido amplio) debe estar fundado y motivado, es decir, que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, debiendo precisarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; de la misma forma, en la especie se vulnera la garantía de legalidad consagrada a favor de los gobernados por el artículo segundo, párrafo tercero de nuestra Constitución Local, la cual señala que el poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, en tanto que los particulares pueden hacer todo aquello que las leyes no les prohíba. Asimismo, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran Derechos Humanos contenidos en Instrumentos Jurídicos Internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa y en los municipios que lo componen, como lo es el artículo 17, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dispone: “Artículo 17.-Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente”, y el diverso ordinal 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece: “Artículo 21.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Aunado a lo anterior, en la especie cobra aplicación la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34, que en su apartado “B” correspondiente a las víctimas del abuso del poder señala en el artículo 18: “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”. Por todo lo anteriormente expuesto, podemos válidamente establecer que con su actuar la responsable muy probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública, pues al impedir por sí o por interpósita persona que los reclamantes efectúen el pago del impuesto predial respecto de los bienes que detentan, está inobservando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, mismo que establece: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. En adición a lo expuesto, debe tenerse en consideración que la conducta de la autoridad responsable muy probablemente encuadra en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones III y XIII del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 208.- Comete los delitos a que éste capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: …III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tenga obligación de prestarles o impida la presentación de solicitudes, o retarde el curso de éstas…XIII.- Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”; lo que debe considerarse para los efectos de las sanciones correspondientes con el actuar de dicha autoridad municipal.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintinueve de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió a los ciudadanos Integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- En sesión extraordinaria de Cabildo, como el órgano político y jurídico de mayor representación y jerarquía a nivel municipal en Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tengan a bien girar instrucciones al ciudadano Regidor de Hacienda de dicho Ayuntamiento para que de inmediato y sin mayores reticencias reciba el pago del impuesto predial de los ciudadanos RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ, AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ y EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ, correspondiente a los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, respecto de las cuentas prediales de número 030352, 030354, 030355, 030356, 030357, 030358, 030359 y 010028, que se refieren a los inmuebles que los afectados señalan detentar en el municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, extendiéndoles el recibo correspondiente; pago que deberá recibirse sin ser gravado con recargo alguno, pues la morosidad en el cumplimiento de la obligación tributaria (pago de impuesto predial) no es imputable a los aquí agraviados.

SEGUNDA.- Giren instrucciones al órgano interno de control de ese Municipio, o bien soliciten el apoyo de la Contraloría del Estado, a fin de que bajo el más estricto derecho se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del ciudadano Licenciado GENARO SOSA GÓMEZ, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, considerándose que con base en las observaciones contenidas en el respectivo capítulo de observaciones de este documento, muy probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública; procedimiento en el que además se determinarán las bases para que el citado servidor público indemnice al fisco municipal por los daños que con su actuar se le ocasionaron.

TERCERA.- Si del resultado que arroje la investigación, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se dé vista con tales hechos a la Instancia Procuradora de Justicia en el Estado, para que se inicie la Averiguación Previa correspondiente, se determine en el plazo legalmente establecido para ello y, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

Seguimiento

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