Fecha de emisión
2006-03-08
Autoridad responsable
Secretaría de Protección Ciudadana en el Estado (Director General de Prevención y Readaptación Social y encargado del Reclusorio de Tlacolula de Matamoros, Oax.).
Quejosa(o) o Quejosas(os)
De oficio.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Familiares de quien en vida respondió al nombre de María Luisa Agustín López.
Expediente(es)
CEDH/180/(01)/OAX/2006.
Motivo de la Queja
Hechos
El 02 de febrero de 2006, de oficio se inició el expediente CEDH/180/(01)/OAX/2006, con base en el contenido de la nota periodística publicada en esa fecha, en la Sección Especial, página 5B del periódico “El Imparcial” de la ciudad de Oaxaca; en la que se asienta que con motivo del Programa de Liberación y Preliberación de Presos Indígenas, obtuvo su libertad el señor HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, quien en abril de dos mil cuatro, asesinó a golpes a su cónyuge MARÍA LUISA AGUSTÍN LOPEZ, en la población de San Francisco Lachigoló, Oaxaca; sin que al parecer se cubrieran los requisitos fundamentales que marca la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.
Con la finalidad de investigar los hechos, este Organismo Estatal, solicitó información relacionada a los titulares de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado, de la Secretaría de Protección Ciudadana y del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Valoración
Del análisis a la información y documentación remitida a esta Comisión, se estableció que los datos de la nota base de la queja resultan verídicos, ya que en la causa penal 29/2004, el Juez Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, condenó a HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, a compurgar la pena de tres años, siete meses y quince días de prisión, y a la reparación del daño por la cantidad de $ 99,800.70, por la comisión del delito de homicidio atenuado. Resultando que mediante resolución del 23 de diciembre del año 2005, en el expediente administrativo 49280, el ciudadano Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, Director de Prevención y Readaptación Social en el Estado, concedió indebidamente al mencionado sentenciado tratamiento pre-liberacional, sin que se hubieran cubierto los requisitos exigidos por los artículos 93 y 94 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado; ya que sin solicitud del interno, la responsable de oficio inició, tramitó y concluyó de manera antijurídica el procedimiento de libertad anticipada en su favor. Asimismo, quedó demostrado que el sentenciado no cubrió todos los requisitos contemplados en el artículo 93 de la citada Ley; ya que la responsable no observó que efectuara el pago de la reparación del daño a que fue condenado, y ni siquiera lo obligó formalmente a garantizar el mismo, con evidente trasgresión a los artículos 17, 20, Apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, y 35 del Código Penal del Estado; tal situación vulneró instrumentos jurídicos Internacionales, que conforme al artículo 133 de la Constitución Federal, son ley suprema y de observancia obligatoria, específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 1 numeral 1 y 63 numeral 1; la Declaración Sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, en su apartado A y puntos 8 y 9, conjunto de Principios para la Protección y Prevención de los Derechos Humanos Mediante la Lucha Contra la Impunidad, capítulo III, principio 36; y Principios y Directrices Básicos Sobre los Derechos de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a Interponer Recursos y a Obtener Reparaciones en su capítulo IX.
Asimismo se violentaron garantías de seguridad y legalidad jurídica, pues no fueron cubiertos los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 93 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, ya que no se documentó y acreditó la observancia de buena conducta del reo durante su reclusión y menos aún se determinó que se encuentra reformado y socialmente readaptado; además la responsable fuera de sus atribuciones sustituyó la modalidad del benefició otorgado, específicamente por lo que se refiere a la reclusión de fines de semana, por trabajo comunitario, violando el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 2 de la Constitución Local, las anteriores precisiones establecen la existencia de un acto de autoridad carente de fundamentación y motivación, determinando que tanto el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, como el Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, muy probablemente infringieron el artículo 56 fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, el ocho de marzo de dos mil seis, esta Comisión Estatal dirigió al C. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DAVAR, entonces Secretario de Protección Ciudadana del Gobierno del Estado de Oaxaca; los siguientes puntos de recomendación:
PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones al C. Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, para que con base en las consideraciones jurídicas vertidas de manera inmediata deje sin efecto la resolución del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, emitida dentro del procedimiento administrativo número 49280, mediante la cual concede TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL, al sentenciado HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, y consecuentemente, mediante la instauración del procedimiento administrativo respectivo, en el que observe lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, REVOQUE, el citado beneficio, y requiera al sentenciado, a fin de que se presente voluntariamente, a compurgar el resto de la pena que le fue impuesta en la sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil cinco, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, dentro del expediente penal número 29/2004. O en su defecto, se proceda conforme a la ley aplicable al caso concreto.
SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Secretaría, o solicite la intervención de la Contraloría General de Gobierno del Estado en su caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de investigación en contra del C. MAYOR HERMILO AQUINO DÍAZ, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, por la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, por haber concedido el TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL al sentenciado HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, sin que se hubiesen cubierto en debida forma todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictiva de Libertad del Estado, para el otorgamiento de tal beneficio, y en su caso se proceda a la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Secretaría, o solicite la intervención de la Contraloría General de Gobierno del Estado en su caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales procedimiento administrativo de investigación en contra del C. JOSÉ INÉS ARREDONDO MATEHUALA, Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por haberse excedido en las atribuciones que a su favor consagra el artículo 5º., del Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, al haber suscrito el convenio del cinco de diciembre de dos mil cinco, con el sentenciado del fuero común HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, a través del cual supuestamente se le obliga formalmente al pago de la reparación del daño causado a los ofendidos dentro del proceso penal número 29/2004 radicado ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, sin contar con las facultades y personalidad jurídica para suscribir ese tipo de actos jurídicos, y en su caso, se proceda a aplicarle las sanciones a que haya lugar
CUARTA.- Una vez que se concluyan los procedimientos administrativos respectivos, y con base en el resultado de los mismos, si les resulta alguna presunta responsabilidad penal a los CC. MAYOR HERMILO AQUINO DÍAZ y JOSÉ INÉS ARREDONDO MATEHUALA, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, respectivamente, se presente la denuncia penal correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, en contra de los precitados servidores públicos, por el delito o delitos que se lleguen a configurar.
QUINTA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, para el efecto de que en lo subsecuente al otorgar cualquier beneficio a que tengan derecho los internos que se encuentren a disposición del Ejecutivo del Estado, realice los trámites y actuaciones necesarios con la intervención en lo procedente del Subdirector de Ejecución de Sanciones de esa Dirección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, a fin de no incurrir en violaciones como las que quedaron acreditadas en el presente caso.
SEXTA: Gire sus apreciables instrucciones a los ciudadanos Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Director o Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, respectivamente, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confieren la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, así como el Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, a efecto de no incurrir en violaciones como las que quedaron acreditadas en el presente asunto.
SEPTIMA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, para el efecto de que realice una minuciosa y exhaustiva revisión de los expedientes administrativos de los internos que se encuentren a disposición del Ejecutivo del Estado, pendientes de obtener algún beneficio de libertad anticipada o cualquier otro beneficio, a fin de que en todos y cada uno de ellos se cumpla a cabalidad con los requisitos que se requieren para el otorgamiento de los mismos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Código Penal del Estado y Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado.
OCTAVA.- Gire sus instrucciones a la Dirección o Departamento Jurídico dependiente de esa Secretaría, a efecto de que se realice una minuciosa y exhaustiva revisión; y en su caso adecuación, a todas y cada una de las Leyes y Reglamentos que constituyen el marco legal que rige la vida institucional de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y de los diversos Centros de Reclusión en el Estado e incluso de ser necesario, presente las solicitudes correspondientes ante los órganos competentes para que se reformen o adicionen los precitados cuerpos de Ley.
Seguimiento
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